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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46576 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE / ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente46576
Número de sentenciaSP11221-2015
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


SP11221-2015

R.icación N° 46576.

Aprobado acta No. 294.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).


VISTOS


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL DE JESÚS RINCÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 14 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), el 27 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio culposo, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la profesión de conductor, por 24 y 32 meses, respectivamente.


HECHOS


En la providencia impugnada se consignan de la siguiente manera:


Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintiuno (21) de enero de dos mil seis (2006), entre las 07:30 y 8:00 p.m., en el tramo de la variante correspondiente a la vía panamericana que del sitio ‘El Paso’, ubicado después del municipio de M., conduce al de El Espinal, ambos en el departamento del Tolima, concretamente en el kilómetro 8+320.70, cuando JAVIER ENRIQUE RICO CHACÓN, quien se desplazaba en la motocicleta marca S., línea TS 125, modelo 1997, de placas XYA74A, se estrelló con la parte posterior izquierda del camión tipo estacas, marca P., modelo 1969, y de placas WTA 055, afiliado a la empresa ‘Transportes Centrolima’, que se encontraba varado sobre la berma y parte de la carretera en comento, el cual era conducido por M.D.J.R., quien no portada el equipo de señalización reglamentario para atender este tipo de eventualidades y, por ende, debido a la ausencia de una idónea y oportuna implementación de elementos de tal naturaleza, no pudo ser advertida su presencia por el primerio, lo que dio como resultado su muerte allí mismo”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, el 24 de enero de 2006 la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MANUEL DE JESÚS RINCÓN, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 16 de febrero siguiente.


Con resolución del 9 de marzo de ese año, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por los representantes de los hijos del occiso, y vinculó como terceros civilmente responsables a la empresa Centrolima Ltda. y a A.C. de M., propietaria del automotor involucrado.


Clausurada la fase sumarial el 5 de mayo de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 14 de septiembre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal.


Apelado dicho proveído, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 13 de diciembre de 2010.


El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, despacho que luego adelantar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 29 de septiembre de 2011 y 5 de junio de 2012, en su orden-, dictó sentencia el 27 de febrero de 2014, declarando la responsabilidad penal del incriminado en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Impugnado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente el 14 de abril de 2015, a través de la sentencia en contra de la cual el mismo sujeto procesal promueve el recurso extraordinario de casación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Luego de advertir que con la casación discrecional propende por el restablecimiento de los derechos fundamentales del procesado MANUEL DE JESÚS RINCÓN, en la medida en que los juzgadores no reconocieron la duda en el examen probatorio, vulnerando así sus garantías del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa se apoya en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para proponer cuatro censuras por falso raciocinio en contra de los fallos de las instancias.


En tal medida, enuncia las disposiciones que estima infringidas1 y diserta sobre lo que debe entenderse por sana crítica, con el objeto de señalar que si sus postulados no hubiesen sido transgredidos, la sentencia habría sido favorable a los intereses de su prohijado.


Ya luego, esboza cuatro errores de hecho en esa modalidad, los cuales desarrolla de la siguiente manera:


1. Falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del sindicado M.D.J.R..


Cuestiona el casacionista que los falladores, a partir de lo declarado por su defendido en la injurada y en claro desconocimiento de las reglas de la sana crítica, hayan determinado en grado certeza la falta al deber objetivo de cuidado “cuando detentaba la posición de garante por asunción voluntaria de una fuente de riesgo”.


En orden a fundamentar el reparo, trae a colación algunas consideraciones del Ad quem, con el fin de criticarle que no obstante reconocer “la existencia de señalización previa al siniestro”, deduzca de ese acto procesal que el incriminado “no portaba en su totalidad los elementos de seguridad”, lo cual, agrega, “es cierto, pues ninguno de los sujetos procesales controvierten tal situación, máxime cuando es aquél, quien de manera indudable así lo reafirma”.


También para establecer el actuar negligente que generó el riesgo jurídicamente desaprobado, señala el demandante, el fallador aludió a la “improvisación y precariedad” con las que el implicado organizó los elementos de señalización, de por sí insuficientes.


Considera, a renglón seguido, que dicha postura del juzgador no puede ser de recibo, en tanto, no es trascendente para estructurar el delito endilgado, puesto que la simple infracción de las normas de tránsito no configura la falta al deber objetivo de cuidado, lo cual ratifica el artículo 9 del Código Penal.


Según el defensor, si bien su prohijado en efecto no contaba con todos los elementos de señalización para el tránsito vehicular, ésta falencia la suplió con otros de similares características, tomados de una construcción contigua, que cumplieron con la finalidad de la norma.


En...

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