Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42725 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42725 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentenciaSL11233-2015
Número de expediente42725
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL11233-2015

R.icación n.° 42725

Acta 29


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEANDRO ANTONIO SÁNCHEZ VIRVIESCAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió a CRISTALERÍA PELDAR S.A.


ANTECEDENTES


LEANDRO ANTONIO SÁNCHEZ VIRVIESCAS llamó a juicio a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el «3» (sic) de junio de 1993 y el 3 de diciembre de «2003» (sic), regido por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAVIDRICOL, con vigencia 2001 – 2003, y que la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador, fue ilegal. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo «de conformidad al parágrafo primero del artículo 83 de la Convención colectiva de trabajo»; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro; al reajuste de los salarios causados entre enero de 1996 y julio de 2002; al pago de los salarios por trabajo suplementario y con recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados entre enero de 1996 y la fecha de terminación de la relación laboral; los descansos compensatorios dejados de otorgar; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales; la indemnización de los perjuicios morales que se «ocasionaron en contra del trabajador demandante y de su familia con motivo de endilgar al trabajador una conducta que este no cometió, estimados en un equivalente dinerario al momento de quedar en firme la sentencia de tres mil gramos oro (3.00grs.)»; los subsidios familiares a favor del menor D.L.S.; los gastos «medico (sic) hospitalarios que se han generado desde el momento de la ruptura ilegal del contrato y que se lleguen a generar hasta el momento de la declaratoria de reintegro», no solo a favor del actor sino también de su núcleo familiar; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Al reformar la demanda, el promotor del proceso reiteró las pretensiones incoadas en el escrito inicial y, además, solicitó que se ordenara «la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del [T]rabajo» a su favor; y que en caso de que se considerara que el reintegro no fuera conveniente, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de junio de 1993 fue contratado por la demandada para desempeñar labores varias, en la planta de Cogua; que entre finales de 1996 y principios de 1997 fue promovido al cargo de Auxiliar de Servicios de Programación; que desempeñó este cargo hasta el 3 de diciembre de 2002, fecha en que fue despedido; que a pesar de la referida promoción, la empresa sólo lo incluyó en nómina con el mencionado cargo en el mes de agosto de 2002; que la demandada no le pagó horas extras ni recargos, así como tampoco le otorgó descansos compensatorios, a pesar de haberlos causado; que la empresa adujo como causal de terminación del contrato de trabajo, la comisión de una falta grave ocurrida el 10 de octubre de 2002, que según el Gerente de Planta fue la de «ofrecerse de intermediario, en la solución de un problema de lavado de estibas, máxime cuando el factor dinero vislumbró de por medio»; que el procedimiento previo al despido, llevado a cabo por la empresa, estaba viciado por cuanto no se respetó el debido proceso; que el día 10 de octubre de 2002, el portero de la planta en que laboraba recibió un sobre dirigido al actor, que fue abierto sin su consentimiento, en cuyo interior había dinero y un comprobante de pago; que ante esta situación se dirigieron a la Gerencia Administrativa de la empresa y allí fue interrogado por dos funcionarios sobre el contenido del sobre; que explicó que el dinero era «para el pago de la labor extra desarrollada por el señor CARLOS ARBELAEZ, a favor del proveedor MADERAS BELLO LTDA.», quien había solicitado que se lavaran unas estibas con el fin de que no fueran devueltas por la demandada; que dicho dinero no era para él, sino para el señor C.A., quien se había encargado de la limpieza de las estibas; que este tipo de decisiones se consideraba normal, pues «cuando estaba presente el jefe de sección, este daba esta clase de ordenes (sic) y como en el caso que nos ocupa no se hallaba presente el mismo se considero (sic) normal pues se hacia (sic) con el fin de no entorpecer el trabajo y buen funcionamiento de la planta, viendo que se hacia (sic) el mismo procedimiento con el proveedor maderas CIMITARRA»; que posteriormente fue citado a rendir descargos sobre la falta cometida, que según la empresa consistió en una «conducta indevida (sic) al realizar y tomar decisiones en procedimientos que no son de su competencia»; que luego de surtido el trámite disciplinario, el cual detalló, la demandada consideró que la falta era grave, por lo que tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral; que la afirmación de la empresa de que había obtenido un lucro indebido a través del desempeño de su labor, «ha generado unos perjuicios morales irreparables tanto en el trabajador mismo, como en su familia, puesto que se vieron estigmatizados y rechazados por el circulo (sic) social al cual ellos estaban acostumbrados a compartir»; que por causa de su despido injusto y la negativa de la demandada de dar referencias laborales suyas, «ha visto incrementarse en forma desmesurada las deudas a su cargo, lo cual le ha generado crisis depresivas y nerviosas, que han influido en el desarrollo de sus relaciones normales con su núcleo familiar»; que durante la vigencia de la relación laboral actuó de buena fe; que la demandada impulsaba a sus trabajadores a desarrollar conductas que propendieran por el mejoramiento de la calidad en la producción, tales como contratar a terceros para que lavaran las estibas que no llegaran en buenas condiciones, con el fin de evitar devolverlas al proveedor.


Al contestar la demanda y su reforma, la sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor y su despido. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.


En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 27 de julio de 2004 (Folios 268 a 272), las partes conciliaron las pretensiones números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 contenidas en la demanda y su reforma, relacionadas con el reajuste de salarios, trabajo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales e indexación.


Dicho acuerdo fue aprobado en el acto por la juez de conocimiento, por lo que el proceso continuó respecto de las demás pretensiones de la demanda (Folios 268 a 272).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2007, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 444 a 456).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 478 a 489).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandada había expresado que el despido del actor había obedecido a la comisión de una falta que contrariaba los principios de la buena fe, ya que, dentro de sus funciones, no estaba la de servir como intermediario y, menos aún, sin contar con la autorización de la compañía. Luego de analizar la carta de despido, el acta de los descargos rendidos por el actor, el procedimiento disciplinario adelantado, el sobre dirigido al ex trabajador contentivo de un recibo a nombre de C.S., en el que, observó, se describía una reparación de estibas por valor de $480.000, los interrogatorios rendidos por las...

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