Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40307 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592932074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40307 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL11577-2015
Fecha26 Agosto 2015
Número de expediente40307
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL11577-2015

Radicación n.° 40307

Acta 029

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

AUTO

La Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretendía actuar en representación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Fls. 53 y 54), por cuanto esta entidad fue sustituida procesalmente por Colpensiones.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.A.B.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, R.A.B.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 25 de noviembre de 2005, momento en que cumplió el último de los requisitos -1000 semanas-, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que por tener reunidos los requisitos de ley como sujeto del régimen de transición, solicitó al ISS la pensión de vejez, que le fue negada por Resolución 6146 de 2002, confirmada por la 19616 de 2004 por tener únicamente 951 semanas cotizadas, a lo cual decidió continuar cotizando hasta completar las 1000 semanas; que posteriormente le fue negada nuevamente la prestación por cuanto para poder sumar semanas públicas y privadas debía cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003.

El ISS admitió haber negado la pensión de vejez solicitada en razón a que el señor B. no reunia los requisitos legales para adquirir el derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inepta demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 07 de septiembre de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal examinó la Resolución 19616, mediante la cual el ISS reconoció que el actor tenía cotizadas 951 semanas a 30 de abril de 2004, de las cuales 581.57 fueron al sistema y 369.43 al sector público sin cotización al ISS. Analizó a renglón seguido la respuesta al derecho de petición, en la que el ISS reconoció que el demandante registró 1017 semanas hasta el 3 de abril de 2006, cuando se retiró del sistema, informándole también que ese número era insuficiente para la pensión de vejez regulada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, precepto que es el que permite sumar indistintamente tiempos de servicios público con las semanas cotizadas al ISS, cuya densidad requerida para 2006 era de 1075 semanas.

Trajo a colación los requisitos que exige el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho pensional, del cual el actor es beneficiario porque nació el 10 de agosto de 1940, para llegar a la conclusión, con fundamento en la sentencia de casación del 19 de noviembre de 2007, radicación 30694, que en extenso trascribió, que:

...no es procedente sumar semanas cotizadas en el sector privado, con tiempos servidos en el sector públicos para efectos de la transición, al no ser posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de ellas, se deben aplicar, en su integridad y aclara que dicha acumulación se permite solo en aplicación de la Ley 100 de 1993 –y sus posteriores modificaciones- o para efectos de aplicación de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron réplicados y que se decidirán de forma conjunta, por la identidad de propósitos que persiguen y estar orientados por la vía directa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa, por la vía directa por interpretación errónea la violación de los «artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7° de la ley 71 de 1988 y 4 del decreto 2709 de 1994. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacinal».

Luego de trascribir algunas de las normas que enuncia como interpretadas erróneamente, asevera que:

...es claro que en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos, pues según el criterio jurisprudencial que ahora se expone y en que la Corte dijo:

«Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de trnasición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida , por las raz´nes anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en a antedicha norma legal” (C.S.J. Casación de marzo 28 de 2006, radicación No. 26.223)».

Y no puede decirse, como lo expresa el Tribunal, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pernsiones se violenta el principio de inescendibilidad y que ello solo lo permitió la Ley 71 de 1988, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de lograr la anhelada pensión.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó el mismo grupo normativo por infracción directa, exponiendo la misma argumentación del precedente pero adecuándola a la modalidad de violación que invocó con los mismos argumentos, para agregar que:

Es que la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años.

  1. LA RÉPLICA

Asevera que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura y que la sentencia está ajustada a derecho.

  1. CONSIDERACIONES

De la sustentación del recurso se infiere que la parte recurrente centra su inconformidad en relación a que el Tribunal se equivocó al afirmar que para los beneficiarios...

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