Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50866 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50866 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentenciaSL11248-2015
Número de expediente50866
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11248-2015

Radicación n.° 50866

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.E.B. DE DIAGO contra a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (E.M.A.).

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La citada ciudadana llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que entre su esposo R.D. (q.e.p.d.) y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (E.M.A.) existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual realizó actividades de alto riesgo; en consecuencia y en aplicación del principio de igualdad, se le reconozca a éste pensión especial de vejez, en las mismas condiciones que a otros trabajadores de la Empresa que disfrutan de dicho beneficio. Por lo tanto, se ordene que la pensión de sobrevivientes que ella disfruta sea cambiada por una Pensión Especial de V., y se pague el valor del retroactivo correspondiente desde el momento en que su cónyuge causó el derecho de conformidad con los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 1530 de 1996. Solicitó también la corrección monetaria y los intereses bancarios corrientes sobre las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge laboró para la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (E.M.A.), durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1971 y el 15 de julio de 1999, y desempeñó los cargos de Técnico I, Técnico II, Técnico III y Supervisor de Muelle. En esta última función debía inspeccionar las labores de descargue de buques, los cuales traían consigo materia primas en las bodegas como úrea, azufre, roca fosfórica, cloruro de potasio, etc.; además el dragado del muelle se efectuaba con una grúa, lo cual representaba peligro para los operadores. Igualmente debía ejercer labores de reparación de la Planta en todo el complejo, y recolectar desechos, lo cual implicaba que inhalara vapores generados por todos los productos tóxicos y comprobadamente cancerígenos que allí se utilizaban. La empresa fue clasificada como de alto riesgo –Clase V- en el año de 1994, por la Administradora de Riegos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, por los productos químicos que utiliza, muchos de ellos comprobadamente cancerígenos y cita: «BENCENO, Ácido Fosfórico, Amoniaco, Azufre, C. de Sodio, Ciclohexanona, Cloro de Potasio, Etanolamina, Fosfato Diamonico (DAP), F.M., H. de Sodio, Metil-Etil-Cetona, S. de Sodio sin procesar, Sulfito de Sodio (ANHIDRO), S. de Magnesio y de Potasio, Soda Cáustica, Cromach Sal Cake (Cromo), Metil-Etil-Cetoxina (Mek), Metil Etil Cetona, B., y como productos intermedios las siguientes sustancias químicas Ciclohexanol, Ciclohexanona, Dióxido de Azufre, Dióxido de Carbono, Gases Nitrosos, N. de amonio, Nitrógeno, Residuos Livianos, Residuos Pesados, Sulfato de Amonio, Trióxido de Azufre y S. de Hidroxilamina, y como productos finales o terminados encontramos Ácido Nítrico, Ácido Sulfúrico y Oleum, Agua Amoniacal, C., F.S., N. de Potasio Fertilizantes Compuestos NPK, F.T., Metil-Etil-Cetoxima, S. de Sodio y Sulfato de Amonio (Cristalizado)».

Los químicos que la empresa emplea en la producción y comercialización son considerados cancerígenos y dañinos para la salud y clasificados como peligrosos por el Departamento Científico de la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y las normas de la American Conference of Govern Ind Hygiensts (A.C.G.I.H.) toda vez que exponen al trabajador al daño progresivo que causa deformación de las células humanas.

Afirmó que el causante fue afiliado al Instituto, y cuando falleció, a ella se le otorgó la pensión de sobrevivientes. Presentó reclamación administrativa para el cambio de prestación, la cual fue negada porque, esgrimió la entidad, no se demostró que el trabajador hubiese laborado en actividades catalogadas como de alto riesgo, y la empresa no probó haber realizado la cotización especial a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1281 de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto aceptó que la actora era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y que le negó lo relativo a la pensión especial de vejez de su esposo; los demás los rechazó o manifestó la necesidad de prueba. Adujo que no se probó que el trabajador fallecido cumpliera con los requisitos para gozar de la pensión especial de vejez, por cuanto no se demostró el desempeño de una actividad catalogada como de alto riesgo.

Propuso como excepción la de falta de causa para demandar.

La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), fue llamada como litisconsorte necesaria (fl. 121); contestó el libelo, rechazó las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral con el causante, los extremos temporales, pero negó el desempeño de actividades de alto riesgo y precisó que el trabajador ocupó los cargos de Supervisor I, Supervisor II, S.M.I. y Jefe de Sección de Muelles, todas estas ocupaciones hacen referencia a la Sección de Muelles de la Gerencia de Puertos y Logística, y no son de alto riesgo. Referente a los demás hechos, manifestó no constarle su existencia. Precisó que la clasificación de una empresa en determinado riesgo para efectos de su aporte a riesgos profesionales no determina el riesgo de los oficios o actividades que desarrolle cada trabajador; ni la circunstancia de que la empresa emplee sustancias cancerígenas implica que todos sus trabajadores estén expuestos a ella, lo que en todo caso debe probarse.

Esgrimió como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todos los cargos (fls. 246 a 253).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la pretensión de la demandante debía ser entendida como la solicitud de reconocimiento de la sustitución de una pensión especial de vejez, en lugar de la que le fue reconocida.

Se refirió luego a la norma aplicable al caso y citó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que regula la pensión de vejez especial, básicamente frente a los trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas (literal d), y consideró que el Decreto 1281 de 1994 no gobernaba la controversia, toda vez que el retiro del servicio del causante se produjo mucho antes de la entrada en vigor de dicha normatividad.

Concluyó que:

Establecido por la Sala está que basta que la empresa Monómeros esté catalogada como de alto riesgo para que se entienda que todos sus trabajadores desempeñan actividades de este tipo, sin embargo se observa que no fue aportada la prueba de la dependencia de Salud Ocupacional del Seguro Social calificatoria de la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados como lo dispone el parágrafo Io del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año , mermándose toda posibilidad para estudiar de fondo la pretensión central planteada en el libelo demandatorio.

  1. ...

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