Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44886 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44886 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente44886
Número de sentenciaSP11228-2015
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP11228-2015

Radicación N° 44886.

Aprobado acta No. 295.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por un apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cali el 19 de mayo de 2014, mediante la cual se absolvió a L.M. por el delito de Homicidio culposo en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

El 21 de marzo de 2009, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, en la vía que de Cali – L., a la altura del kilómetro 20 más 900 metros, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas 6 personas y muertas las siguientes: F.M.B., W.P.P., D.G.R., J.R.M.M., G.C.H.D., A.E.C.M., H.C.S. y C.I.J.D.. Todas las víctimas se movilizaban como pasajeros del vehículo de servicio público de placas VKK 057, afiliado a la empresa Transur S.A., el cual sufrió una falla en el sistema de los frenos que determinó el fatal desenlace. El conductor de ese automotor era el señor L.M..

  1. Procesales

En audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua con función de control de garantías, la Fiscalía 115 Seccional de ese municipio le formuló imputación a L.M. como presunto autor de los delitos de Homicidio y Lesiones personales, ambos en la modalidad culposa y en concurso homogéneo.

Luego que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali asumió su conocimiento y el 11 de febrero de 2010 realizó la audiencia durante la cual aquélla formuló los mismos cargos que inicialmente había imputado. Seguidamente, el 26 de mayo y 4 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

El juicio oral se celebró en 4 sesiones (21 de junio de 2012; 11 de marzo, 18 de junio, 28 de octubre de 2013), al final de las cuales el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo, cuya lectura tuvo lugar en audiencia del 6 de marzo de 2014. En consecuencia, se impusieron al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 50 meses, multa por un valor equivalente a 55 s.m.l.m.v., privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas durante 57 meses, y, por último, la de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual período al de la prisión. En la misma sentencia se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones personales culposas.

La decisión condenatoria fue objeto de recurso de apelación por el defensor, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali el 19 de mayo de 2014 ordenando revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado[1]. Contra ésta, un apoderado de víctimas interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 30 de septiembre de 2014. La misma fue admitida el 5 de noviembre siguiente y la audiencia de sustentación se realizó el 26 de mayo de 2015.

L A D E M A N D A

Luego de manifestar que un fallo de casación satisfaría el anhelo de que se efectivice el derecho material, se respeten las garantías de las víctimas, se reparen los agravios inferidos a éstas con la absolución y, especialmente, que se desarrolle la jurisprudencia en torno a los elementos del delito culposo y al sistema de valoración probatoria; el impugnante identifica los intervinientes, los fundamentos de la sentencia de primera y de segunda instancia (incluidos los del salvamento de voto), los hechos juzgados y la actuación procesal.

A continuación, invoca la causal tercera de casación para formular sendos cargos por errores de hecho consistentes en falso raciocinio y en falsos juicios de identidad y de existencia, los habrían producido (i) la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; y, por último, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004; y (ii) la falta de aplicación de los artículos 23, 31 y 109 de la Ley 599 de 2000. Con base en tales reproches, al final, solicita se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se confirme la condenatoria proferida en primera instancia.

Cargo No 1: falso raciocinio

Se habría cometido este yerro cuando el Tribunal concluyó que el testimonio de M.C.T. no era creíble porque entre la cabina del conductor y la parte del bus en la que se ubicaban los pasajeros, existía una puerta que le impedía ver y escuchar lo que ocurría en la primera. Este razonamiento, estima el demandante, infringió el principio lógico de razón suficiente, pues a partir de que la declarante reconoció que no tenía buena visibilidad hacia la cabina del conductor, el Ad quem dio por sentado que tampoco podía escuchar las conversaciones sostenidas por aquél con su ayudante y con otra pasajera en relación a las fallas mecánicas que presentaba el automotor, muy a pesar de la cercanía en que se encontraba la señora C.T..

De esa manera, continúa, la sentencia absolutoria desconoció el relato claro y preciso que dio cuenta del conocimiento que L.M. tenía sobre las deficiencias mecánicas del vehículo que conducía y que, no obstante ello, continuó la marcha incrementando el riesgo que era fácilmente previsible (se transcriben apartados de la prueba respectiva). Luego, reitera que la existencia de una especie de puerta que dificultaba la visibilidad de la declarante no constituye prueba siquiera indiciaria de que le impedía, igualmente, escuchar los diálogos del conductor, menos aun cuando otro testigo directo –E.G.P.- ratifica el dicho bajo examen, por lo que existen otras razones que indican la falsedad de la inferencia del Tribunal.

Cargo No 2: falso juicio de identidad

Se denuncia que el testimonio de E.G.P. fue alterado por cercenamiento de su contenido. Con esa prueba se demostraría que L.M. incumplió el deber objetivo de cuidado porque conocía del funcionamiento defectuoso del vehículo que conducía, continuó la marcha y no tomó ninguna medida para prevenir el trágico resultado[2]. En concreto, aquél declaró que al viajar iba con los ojos cerrados en posición de descanso pero que alcanzaba a percibir los diálogos del conductor, especialmente el sostenido con una pasajera que lo cuestionó por las fallas que presentaba el vehículo. Sin embargo, el Tribunal afirmó que la actitud de descanso que adoptó el testigo le impidió percibir las manifestaciones del conductor previas al accidente.

Cargo No 3: falso juicio de identidad

Estima la censura que se tergiversó el contenido del testimonio rendido por J.C.C., mediante el cual se acreditaron unas facturas de trabajos realizados al automotor que conducía el procesado. Esta prueba “…, en lugar de ofrecer convicción del debido mantenimiento preventivo que predica el ad quem, lo que indica es la negligencia del conductor y la empresa para asegurar la optimización del vehículo siniestrado”, pues los arreglos eran correctivos de las fallas que se detectaban a diario y ello lo ratificó el perito A.C. que analizó las imágenes 27 y 29 del álbum fotográfico. En lugar de ello, el Tribunal aseguró que esa declaración y los documentos que introdujo acreditaban el óptimo estado del medio de transporte y las labores de cuidado que sobre el mismo se ejercieron previo al siniestro.

Siendo, entonces, que los trabajos realizados a la buseta obedecían a un mantenimiento correctivo y no preventivo, este hecho indicaría el conocimiento del conductor sobre el defectuoso estado de funcionamiento. Por ende, faltó al deber objetivo de cuidado pues sabía que desde el 16 de marzo todos los días llevó el vehículo al taller y que el mismo le seguía dando señales de avería. Contrario a ello, asegura el censor, el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente la institución jurídica del caso fortuito y, por esa vía, excluyó la aplicación de las normas penales que regulan la culpa y, en particular, el tipo de Homicidio cometido en esa modalidad conductual.

Cargo No 4: falso juicio de existencia

Se censura la omisión de la apreciación de las 30 fotografías tomadas por L.C.R. en la inspección judicial al lugar de los hechos y al vehículo, entre las cuales destaca las imágenes de primer plano número 27, 28 y 30 en las cuales se observa que: “sobre la llanta trasera izquierda, hay derramamiento de un líquido, al parecer líquido de frenos” (No 27), “en la campana trasera izquierda, el desprendimiento del tubo de cobre, conductor del líquido de frenos” (No 28), y “la palanca del freno de emergencia en su posición de marcha, sin haber sido accionada” (No 30).

De igual modo, se habría omitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR