Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45940 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933682

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45940 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP144-2015
Número de expediente45940
Fecha14 Octubre 2015
Tribunal de OrigenEcuador
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal




República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE



CP144-2015

R.icación No.: 45.940

Acta No. 366





Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).



VISTOS




Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o C.A.C. LUNA o C.A.G.G., elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.


ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-081/2015 del 6 de marzo del presente año, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o C.A.C. LUNA», ciudadano nacido en ese país y requerido para cumplir la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que lo condenó a la pena de 12 años de prisión por el delito de explotación sexual.


Del mismo modo, es solicitado por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro (Ecuador), que dictó auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva «por su presunta responsabilidad en el delito de asesinato».1


2. Mediante resolución del 9 de marzo siguiente, el F. General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el mismo día, en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la DIJIN, en esta ciudad2.


GUERRA GONZÁLES había sido privado de la libertad el 1º del mismo mes, sobre la vía principal que de Tumaco conduce a Pasto, donde fue retenido en virtud de tres circulares rojas de Interpol, dos solicitadas por el gobierno ecuatoriano y la otra, por la República del Perú3.


3. Mediante Nota Verbal No. 4-2-137/20154, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o C.A.C. LUNA», aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada5.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentran vigentes los siguientes tratados regionales de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes:…1. El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911…2. El “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”, adoptado mediante Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000»6.


5. Posteriormente, la Embajada de la República del Perú remitió la Nota Verbal No. 5-8-M/81, del 5 de marzo de 2015, mediante la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición de L.A.G.G., librada por el Tercer Juzgado Penal Nacional, en el proceso que se adelanta en ese país contra el requerido «por los delitos contra la libertad en la modalidad de trata de personas, en agravio del Estado peruano»7.


6. La Cancillería remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


7. Mediante auto del 5 de mayo de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante judicial, la Sala nombró de oficio a una integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 14 de mayo siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.


Dentro de dicho término, el solicitado L.A.G.G. coadyuvado por su defensora, decidió acogerse a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20118.


En virtud de lo anterior, la Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Su representante se entrevistó personalmente con el solicitado en extradición para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó.


Tras evidenciar que tal petición fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y el requerido fue debidamente asesorado, el delegado del Ministerio Público la coadyuvó9.


Indicó además el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos para viabilizar la extradición del requerido y agregó que tampoco existe en el expediente duda alguna sobre la plena identidad del reclamado.


8. El 25 de mayo de este año la Embajada de la República del Perú, remitió la Nota Verbal mediante la cual formalizó la solicitud de extradición elevada por el gobierno de ese país, empero, al advertir que ese requerimiento era ajeno al trámite que ahora concita la atención de la Sala, la Magistrada Ponente dispuso, mediante auto del 2 de junio siguiente, someter a reparto la nueva solicitud de extradición.


CONCEPTO DE LA CORTE



1. De la extradición simplificada.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.


En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por la República del Ecuador, respecto del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o C.A.C. LUNA o C.A.G.G..


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y coadyuvada por su abogada y además, fue avalada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.


Por lo anterior, verifica la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos.



2. Aspectos generales.


La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.


Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:


1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;


2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;


3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);


4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;


5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y


6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)


También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios:


...convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


Además, precisó la Cancillería que debía aplicarse al caso también el «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía», aprobado por nuestro país a través de la Ley 765 de 2002.


Dicho instrumento internacional dispone en su artículo 5º que:


1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1...

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