Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46865 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46865 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46865
Número de sentenciaSL9804-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL9804-2015

Radicación n.° 46865

Acta 25

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.G.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio al banco, con el fin de que se condene al reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 14 de agosto de 2006, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con la indexación de la primera mesada, más los incrementos de ley, sin perjuicio de que el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del banco solo el mayor valor si lo hubiere. Más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir por 25 años, 10 meses y cuatro días, en calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 14 de agosto de 2004; que el salario promedio del último año de servicios fue la suma de $ 964.143; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo elevado a conciliación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó parcialmente los hechos y se opuso a las pretensiones por considerar que el actor no tenía derecho a la pensión por haber ostentado la calidad de trabajador particular al momento de su retiro y porque él se trasladó, en forma voluntaria, al régimen de ahorro individual con PORVENIR, situación que, según la demandada, ocasiona que ya no lo cobije la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4º del D. 813 de 1994, modificado por el artículo 1º del D. 1160 de 1994.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008 (fls. 272 y ss), condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación, con base en el promedio de lo devengado en el último año, en cuantía de $917.090, a partir del 14 de agosto de 2006, y, en sentencia complementaria, agregó que la pensión iría hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, conforme a la parte motiva, donde se dijo que, en dicho evento, el banco solo pagaría el mayor valor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2010, revocó en su integridad la sentencia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos:

1) El actor prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1999, por más de 20 años, y nació el 14 de agosto de 1951, fl.12;

2) El trabajador fue afiliado por la demandada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, fls. 273 a 282, sin embargo, a partir de agosto de 1999, él se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR (fls. 193 y 183);

3) A la fecha de terminación del contrato, la demandada era una sociedad de economía mixta regida por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado (fls. 9 a 19), lo que implica, dijo, que el actor era trabajador oficial;

4) Cuando el trabajador cumplió la edad de 55 años, 14 de agosto de 2006, el banco había sido privatizado.

A renglón seguido, el ad quem le dio la razón al apelante, en cuanto este había afirmado que el a quo no advirtió la trascendental circunstancia de que el demandante se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del mes de septiembre de 1999, tal como lo indicaban las documentales visibles a folios 183, 193 y 277 a 279 del expediente, lo que implica, a juicio del juez colegiado, la pérdida del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que el a quo se había equivocado al considerar que el actor era beneficiario del régimen de transición, cuando las pruebas mostraban que perdió dicho beneficio. Anotó que, en la sentencia apelada, no se hizo alusión al hecho de que el extrabajador estaba afiliado al régimen RAIS, razón por la cual el a quo dispuso que la pensión iría hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, cuando, según el juez de alzada, es evidente que esta entidad no tenía ninguna obligación frente al actor.

Tras lo antes dicho, el fallador de segundo grado concluyó que el a quo se equivocó al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el demandante, pues el derecho a esta prestación, a su juicio, solo le asiste a quienes sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que, reiteró, no tenía el actor, y, para reforzar su dicho, trascribió el inciso 4º del precitado artículo 36 de la Ley 100.

Según el ad quem, conforme al referido inciso 4º, se debe concluir que si el demandante decidió acogerse voluntariamente al RAIS, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, es claro que él no se encuentra cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el traslado de régimen se había perfeccionado desde septiembre de 1999, como se desprende de la certificación de fl. 193 y del documento visible a fls. 277 a 279.

Aclaró que, aunque en el documento presentado por el apoderado del demandante ante el juzgado de primera instancia (fl.204), este había asegurado que, oportunamente, se había vuelto a afiliar al régimen de prima media con prestación definida al ISS, conservando así los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no existía evidencia alguna de que el actor efectivamente hubiese retornado al régimen de prima media administrado por el ISS, y que, además, hubiese cumplido los requisitos legales correspondientes, por lo que determinó que no era posible predicar que hubiese recuperado el régimen de transición. De otra parte, agregó que la afirmación del apoderado del actor era contraria a la confesión hecha por este en el interrogatorio de parte que le fue formulado, durante el cual afirmó que sí estuvo afiliado a PORVENIR desde aproximadamente 1998 hasta mayo de ese año, o sea 2008, fl. 200.

Por lo antes dicho, concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende por el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que sí había proferido condena, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el a quo y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y serán estudiados de forma conjunta por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993; de los artículos, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del D.R. 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Comienza diciendo que, en el presente asunto, no se controvierte la existencia del contrato de trabajo, ni que el demandante cumplió los 55 años de edad, ni el último cargo desempeñado por el actor, ni que el trabajador laboró...

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