Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2005-00364-01 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2005-00364-01 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC-9788 de 2015
Número de expediente11001-31-03-042-2005-00364-01
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC9788-2015

Radicación n° 11001-31-03-042-2005-00364-01

(Aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil quince)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Á.R.L., E.L.A. y N.R.A. contra la Corporación Club El Nogal.

I.- EL LITIGIO

1.- Los accionantes pidieron declarar la responsabilidad civil en la muerte de A.R.A., como resultado del estallido acaecido en una edificación de su adversaria, debiendo reconocer a título de indemnización (folios 13 al 15, cuaderno 1):

a.-) Para los padres del causante, Á. y E.L.:

(i) Trescientos treinta dos millones de pesos ($332’000.000) cada uno, por «perjuicios morales», que deben ser indexados.

(ii) Doscientos millones de pesos ($200’000.000) «a título de perjuicios materiales», con los correspondientes intereses comerciales.

b.-) En favor de Natalia, hermana del difunto, ciento sesenta y seis millones de pesos ($166’000.000) por la aflicción sufrida, actualizada con base en el IPC que certifique el DANE.

2.- Expusieron como sustentos fácticos los que a continuación se compendian (folios 15 y 16, cuaderno 1):

a.-) En las instalaciones del Club El Nogal «explotó un artefacto» (7 feb. 2003), mientras se encontraba allí A.R.A., quien falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el suceso.

b.-) Según investigaciones, los doscientos (200) kilos de «anfo» con que se produjo la voladura, fueron colocados por personas que tuvieron acceso a la sede, mediando autorización e invitación de algunos asociados.

c.-) El vehículo cargado con los «explosivos» ingresó al Club, sin que el personal de seguridad se percatara de ello, siendo accionados a control remoto, lo que es constitutivo de negligencia.

d.-) Para ese momento el occiso contaba con diecinueve (19) años, cursó la primaria y el bachillerato en el Colegio Andino y era alumno de la Facultad de Artes Visuales de la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que dependía económicamente de sus progenitores.

3.- Notificada la demandada, se opuso y adujo como defensas que «no se reúnen los elementos de la responsabilidad civil», «conducta diligente asumida por parte de El Club El Nogal» y «fuerza mayor o caso fortuito» (folios 215 a 219, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (9 feb. 2010), porque no encontró «pruebas que permitan demostrar los supuestos de hecho a los que aluden los actores» (folios 1556 al 1573, cuaderno 1).

5.- El superior confirmó la sentencia, al desatar la alzada de la promotora (folios 83 al 102, cuaderno 8).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se sintetizan así:

1.- Como el pleito deriva de «un hecho propio en la modalidad de omisión», debía demostrarse la culpa, «pues yerra el apelante al señalar la actividad de la persona jurídica demandada como peligrosa», como se «deduce de la simple lectura del objeto social», en donde «la calidad de los socios o invitados en lo que ataña a su seguridad personal por los cargos que ocupan no resultan ser extensivos a la calidad de la demandada».

2.- Para establecer si se «omitió realizar una conducta que habría evitado la producción del daño, como quiera que tiene el deber contractual de actuar», se analiza si el sistema de seguridad dispuesto por la opositora «resultaba idóneo o no para la época del siniestro».

3.- Sobre las anotaciones a la valoración de las pruebas dada por el a quo, se precisa que el tenerlas que apreciar en conjunto no quiere decir que «deba derivar una conclusión de cada una de las mismas en la providencia»; el alcance de los indicios «son meras probabilidades del elemento culpa y no pruebas contundentes y fehacientes del mismo» y si «no se hizo referencia al dictamen pericial no quiere decir que no fue estudiado».

4.- Como en el fallo de primer grado faltó resolver la «objeción al dictamen pericial» se suple dicha labor improbándola, porque «si bien es cierto incurrió en error el perito al determinar que no se allegaron los videos pertinentes, no puede establecerse que a partir de allí fungieron las conclusiones determinadas», pues, evaluó las declaraciones y «sus postulados fueron producto del análisis conjunto de los elementos probatorios», además de que al estimar que «el inconveniente en el sistema de seguridad resulta ser las fallas determinadas en el sistema de grabación», admitió esa forma de vigilancia y «lo indicado fue la ausencia de los mismos en el proceso civil mas no en el penal».

En cuanto a la idoneidad del profesional, su selección se hizo «siguiendo las reglas previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se ofició a la Dirección del CTI», sin que lo impusieran, y sus «apreciaciones subjetivas» fueron el «resultado de la labor encomendada con base en el conocimiento del sujeto designado».

5.- La actora endilga como fallas que «la puerta a través de la cual ingresó el vehículo cargado con los explosivos contaba con una vigilancia precaria y (…) que la carga debió ser advertida por quien lo revisó atendiendo el volumen de la misma».

Tomando en cuenta la forma como «se perpetró el siniestro según lo indicado por la Fiscalía» y los testimonios recaudados, se extrae que «el sistema de seguridad era completo y adecuado para la época».

A pesar de que se advirtieron falencias por intransigencia de los mismos socios, «el carro en el cual se cargaron los explosivos fue revisado, mas no se advirtió la situación de inconformidad por cuanto la técnica empleada para distribuir la carga fue lo suficientemente avanzada para pasar inadvertida», como lo sostuvo en su concepto el Departamento Administrativo de Seguridad.

Habiéndose «camuflado la sustancia como se indicó en el proceso penal, no era una detección fácil, adicionalmente ya no se contaba con la presencia del canino entre otras circunstancias porque en aquella época no resultaba obligatorio para tales fines», sin que se configure negligencia «como quiera que no se probó que el sistema de seguridad del Club El Nogal fuese inferior al que debe prestar ni se omitió el deber de cuidado exigido al momento de inspeccionar el vehículo».

6.- En ausencia de culpa, como uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, «deviene la denegación de la misma», sin que tenga relevancia la «omisión en tratándose de la resolución del error grave que se le endilgó al dictamen pericial practicado para probar los perjuicios reclamados».

7.- Le asiste razón a la falladora de primera instancia en que la admisión de los socios no era una actividad propia de la contradictora «ya que estaba delegada a una persona jurídica que no está subordinada a la pasiva» como se advierte en prueba documental aportada, fuera de que «la sociedad que tenía acciones en la demandada satisfizo todos los requisitos ...

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