Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53889 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53889 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaSL10173-2015
Número de expediente53889
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10173-2015 Radicación n.° 53889

Acta 025


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, CAJA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por la S. Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que en su contra promovió GUILLERMO IVÁN MARTÍNEZ SALAZAR.



ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el actor persiguió que la hoy recurrente fuera condena a reconocerle y pagarle la llamada «pensión sanción», indexada, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales desde el 9 de febrero de 1961 hasta el 11 de abril de 1972, cuando «se le retira del cargo por la vía de hecho, sin explicación alguna» y luego de que un incendio «arrasó con las instalaciones de la demandada en el municipio de Carolina»; y que su último salario fue de $2.800,00, por lo cual tiene derecho a la pensión reclamada.


Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda, con la precisión de que lo fueron a partir del 10 de febrero y no del 9 de febrero de 1961, en su defensa afirmó que la desvinculación del actor «obedeció al abandono del cargo por parte del trabajador, por lo que la norma no es aplicable», a pesar de que se cumplieran los otros tres supuestos de hecho del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del de Conocimiento condenó a la demandada a pagar al actor la pensión reclamada, «a partir de la fecha del 10 de octubre de 2003, la cual será liquidada de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero que en todo caso no podrá ser inferior a la legal». Le ordenó «indexar la condena impuesta por el retroactivo de la pensión restringida de jubilación, desde el 10 de octubre de 2003 conforme a la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales objeto de condena hasta el momento en que se haga efectivo el pago», y declaró prescritas las mesadas causadas antes del 3 de octubre de 2003. Las costas las dejó a cargo de la vencida.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con imposición del pago de las costas a la apelante.

Para el Tribunal, y para lo que al recurso interesa, luego de dar por probado que el trabajador nació el 9 de noviembre de 1937, que fue despedido sin justa causa y que prestó sus servicios a la demandada entre el 9 de febrero de 1961 y el 11 de abril de 1972, transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para sostener que «por una parte, habiendo terminado la relación laboral entre las partes, en vigencia de la citada Ley 171 de 1961, y en el caso de los trabajadores oficiales como éste, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y luego de más de diez (10) años de servicio, en caso de haber sido despedido sin justa causa, adquirirá el derecho a ser pensionado cuando cumpliera la edad exigida por la disposición, como quiera que la edad, en tratándose de pensiones de esta naturaleza, ha sido considerada por la jurisprudencia como un requisito de su exigibilidad, mas no de su causación». En apoyo de su aserto copió in extenso la sentencia de la Corte de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 29406).


Para el juzgador «el hecho de la afiliación de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales independientemente del momento en que se hubiere dado, o de que el empleador estuviere o no obligado a hacer la incorporación, para nada afectó la pensión proporcional de jubilación contemplada en la ley 171 de 1961 y el aludido Decreto 1848 de 1969, que ya se hubiere causado», como se extraía de la sentencia de la Corte de 1º de junio de 2005 (Radicación 25136), de la cual enseguida copió parte de sus pasajes.


Además, que la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado por el actor no tenía trascendencia alguna para el caso, dado que, «nada afecta el derecho ya causado desde la terminación del contrato por despido sin justa causa, pues ello resulta relevante tratándose de pensión de vejez, pretensión distinta a la planteada en el sub júdice»; y que la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas procedía, por cuanto «se presenta una pérdida del poder adquisitivo de la moneda respecto de las mesadas pensionales causadas (…), a partir del 10 de octubre de 2003, que hace procedente el mentado mecanismo de actualización, en aras de contrarrestar su envilecimiento».




  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACION


En la demanda de casación la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones iniciales del actor. Con ese objetivo le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en orden propuesto por la recurrente.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e interpretar erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1943 (sic), 45 del Decreto 2127 de 1945 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año.


Para su demostración aduce, en síntesis, que por contar el actor con menos de 10 años a su servicio para cuando entró a operar el Instituto de Seguros Sociales en razón de las normas citadas, no le es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción reclamada, pues sólo tuvieron derecho a ello quienes llevaran 10 o más años de servicio para esa data y que ingresaron al Seguro Social Obligatorio para el cubrimiento de las contingencias de I.V.M. Disposición que, afirma, apenas rigió por 10 años.


  1. LA RÉPLICA


El opositor únicamente se refiere a este cargo y para controvertirlo aduce que la pensión sanción se causa por el tiempo de servicio prestado, haber sido despedido sin justa causa y no ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hechos todos que la recurrente no desvirtuó. Cita extractos de la sentencia de la Corte Constitucional C-891 de 2006.



  1. CONSIDERACIONES


La controversia planteada en el cargo consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 10 años de servicio al mismo empleador y ser despedido sin justa causa, al margen de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales. O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto, no obstante no discutir que éste fue despedido sin justa causa y que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


Tal cuestionamiento ha sido respondido por la Corte en casos similares que contra la aquí recurrente han promovido otros de sus servidores, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplirse el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del mismo en la forma forzosa como aquí se acreditó, esto es, para el presente, entre 10 y 15 años de servicio y despido sin justa causa, con independencia de la afiliación a la seguridad social, cuestión que ya se dijo tampoco se acreditó.


En sentencia SL818-2013, del 19 de nov. de 2013 rad.38786, tal criterio jurisprudencial fue consolidado en los siguientes términos:


““Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.


Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646:


Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.

El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de...

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