Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45853 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45853 de 19 de Agosto de 2015

Número de sentenciaSP10919-2015
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente45853
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

SP10919-2015

Radicación 45.853

Aprobado mediante Acta No. 283

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS

La S. resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de febrero 27 de 2015, por medio de la cual una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a A.V.M. a las penas principales de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009, A.V.M., quien para entonces fungía como J. 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en encargo, profirió el auto interlocutorio No. 1287, por medio del cual concedió el beneficio de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia a J.C.V.C., quien fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

La contrariedad de dicha determinación con el ordenamiento jurídico determinó al Agente del Ministerio Público a interponer el recurso de apelación, en razón del cual el Juzgado de conocimiento revocó la providencia y ordenó la compulsación de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, concretamente, porque en su criterio era evidente que V.C. carecía de la condición de padre cabeza de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de octubre de 2013, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a V.M. como autor del delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

2. El 22 de enero de 2014 fue radicado el escrito de acusación, leído en audiencia celebrada el 18 de marzo del mismo año ante una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que la Fiscalía atribuyó a V.M., en iguales términos, la comisión de la conducta punible aludida.

Concretamente, se señaló que al proferir el auto de agosto 21 de 2009, el incriminado desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, pues las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de prisión domiciliaria de ninguna manera permitían sostener que V.C. tenía la calidad de padre cabeza de familia.

3. La audiencia preparatoria, en la que se anunciaron varias estipulaciones y se resolvió sobre las pretensiones probatorias de las partes, se llevó a cabo en una única sesión que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014.

4. El juicio oral se instaló el 28 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual fueron introducidas las estipulaciones celebradas y se agotó la práctica de las pruebas.

En sesión de septiembre 23, las partes presentaron las alegaciones conclusivas, en desarrollo de las cuales la Fiscalía pidió la condena por la comisión del delito de prevaricato por acción. En la misma diligencia, el Tribunal anunció el sentido condenatorio del fallo.

5. El 24 de febrero de 2015 se celebró la audiencia en la que partes e intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se pronunciaron sobre los antecedentes de todo orden del acusado.

Finalmente, el 27 de febrero del mismo año fue proferida la sentencia de cuya impugnación se ocupa en esta oportunidad la S..

LA DECISIÓN IMPUGNADA


1. El Tribunal, tras disertar sobre la estructura básica del delito imputado, examinó los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia de que trata la Ley 750 de 2002.

En ese cometido, señaló que la concesión de dicho subrogado supone la satisfacción concurrente de cuatro condiciones, esto es, que i) el delito objeto de condena no esté legalmente excluido, ii) el reo no tenga antecedentes penales, iii) su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad y a las personas a su cargo y iv) tenga la condición de cabeza de familia de conformidad con la definición que de ese concepto establece el artículo 2° de la Ley 2 de 1982.

2. Dicho ello, el a quo aseveró que, según se desprende de las pruebas de cargo acopiadas, A.V.M., actuando como J. 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió dicho beneficio a J.C.V.C. mediante auto de 21 de agosto de 2014; determinación que se profirió «contrariando ostensiblemente la normatividad y desarrollo jurisprudencial que sobre esta materia existe» y que, por lo mismo, perfeccionó el delito de prevaricato.

Como sustento de esa aseveración, indicó que una de las pruebas que fue allegada como soporte de la solicitud de prisión domiciliaria fue el informe de intervención psicológica elaborado por Henza Arara, funcionaria del I.C.B.F., el cual permite inferir inequívocamente que los hijos menores del condenado estaban al cuidado de su progenitora, J.S.I., con quien vivían.

En ese orden, era obvio que el penado no tenía la condición de padre cabeza de familia, pues sus hijos no estaban en estado de abandono, como quiera que su madre «provee todo lo necesario…tanto a nivel emocional como económico».


El Tribunal agregó que del contenido de la providencia censurada se desprende que el ahora sentenciado conocía la jurisprudencia que ha decantado los requisitos para conceder el subrogado referido, tanto así, que citó expresamente en el auto que se afirma prevaricador algunos de esos pronunciamientos.

Consideró que el dolo con que actuó el acusado se verifica, adicionalmente, al constatarse que, como soporte de la decisión, aludió a la sentencia C – 1029 de 2003, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que no tiene nada que ver con el problema jurídico examinado, sino con la protección reforzada otorgada a ciertas personas en relación con el programa de renovación de la administración pública adelantado por el gobierno.

A lo anterior se suma que V.M. ha estado vinculado a la Rama Judicial desde octubre 16 de 1996, de modo que para el momento en que profirió el auto No. 1287 tenía amplia experiencia y conocimiento de las normas aplicables.

Como si fuera poco, al resolver sobre el pedido de prisión domiciliaria de V.C., le concedió también permiso para trabajar, aun cuando ello no fue solicitado por el condenado, «hecho que contribuye a afirmar que existió intención y voluntad de apartarte ostensiblemente de la ley las probanzas».

Concluyó que la tesis defensiva según la cual la providencia reprochada se fundamenta en una interpretación constitucional de la figura establecida en la Ley 750 de 2002 es inaceptable, pues era evidente que los hijos menores del reo, en cuya protección se estatuyó la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia, estaban bajo el amparo emocional y económico de la progenitora.


3. En lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, el Tribunal partió de los límites previstos en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.


Precisó que, como la Fiscalía no invocó en contra de V.M. ninguna circunstancia de mayor punibilidad, lo procedente es fijar la sanción en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste, estimó apropiado cifrarla en el mínimo de 48 meses de prisión de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

4. Finalmente, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el a quo consideró inviable el pedido de la defensa en el sentido de que se aplique por favorabilidad el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y, simultáneamente, se prescinda del artículo 32, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.


Lo anterior, pues de acuerdo con el criterio de esta S., la confección de una tercera norma en esos términos es inadmisible.


En ese orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, consideró improcedente favorecer a V.M. con dicho subrogado, toda vez que la pena...

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