Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46156 de 19 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de sentencia | AP4717-2015 |
Fecha | 19 Agosto 2015 |
Número de expediente | 46156 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
P.S.C.
Magistrada Ponente
AP4717-2015
R.icación No. 46156
Aprobado Acta No. 283
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por la defensa de J.M.G.A. contra la decisión del 2 de junio de 2015, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
El 6 de mayo de 2015 el defensor de J.M.G.A. impetró, con fundamento en los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal en tanto el postulado cumplió 8 años de privación intramural, pues fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 30 de marzo de 2007 y está privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de septiembre de 2002.
Así mismo, porque reúne los restantes presupuestos en tanto ha participado en actividades de resocialización, contribuido al esclarecimiento de la verdad, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización y aunque no entregó bienes, sí lo hizo el comandante del Bloque Central Bolívar al cual perteneció.
Finalmente, a efectos de materializar la sustitución de la medida, pidió la suspensión de las condenas impuestas por la justicia ordinaria, conforme lo dispone el artículo 18B íbidem.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2015, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento por estar ausente el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, por cuanto i) no se aportó certificación sobre la ejecución de actividades de resocialización anteriores al año 2008 y, ii) las certificaciones de conducta de algunos periodos no ostentan número de acta sino que se denominan certificación, lo cual no arroja claridad sobre quién realizó la calificación.
Contra esa determinación la defensa interpuso como principal recurso de reposición, el cual fue definido en forma desfavorable. Negado el principal, se concedió el de alzada, interpuesto de manera subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa disiente de la magistratura porque creó una tarifa probatoria de resocialización inexistente en tanto la norma no exige haber participado todo el tiempo en dichas actividades. Esa interpretación, añade, elimina la posibilidad de que GARCÍA ARIAS acceda a la sustitución de la medida porque no puede devolver el tiempo y realizar labores que no ejecutó, entre otras cosas porque el INPEC no ofrecía esa posibilidad en tanto el Establecimiento Penitenciario de G., donde se hallaba recluido, era de reciente creación y no tenía la infraestructura para ello.
De otra parte, aduce, el postulado no debe padecer los yerros del INPEC en la expedición de certificaciones de conducta, pues lo importante es corroborar la calificación positiva del comportamiento, con independencia de que se consigne en acta o constancia, con mayor razón cuando quienes suscriben el documento dan fe de la información que reposa en el sistema institucional.
En igual sentido, el postulado señala que antes de la Ley 975 de 2005 el INPEC no ofrecía actividades de resocialización para los procesados, sólo para las personas condenadas.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía considera que el peticionario reúne los requisitos para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando lleva recluido 13 años, su comportamiento ha sido bueno y ha colaborado con el proceso transicional.
La representante del Ministerio Público no encuentra probado que en el periodo anterior al 2008 el INPEC no ofrecía la posibilidad de realizar actividades de resocialización en el centro carcelario donde se hallaba el postulado. Sin embargo, disiente de la interpretación del Tribunal sobre las certificaciones de buena conducta porque si en el sistema de información de INPEC aparece constancia al respecto, el documento aportado por la defensa tiene plena validez así no incluya el número de acta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de J.M.G.A..
En orden a definir la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por los recurrentes y de los inescindiblemente vinculados: i) requisitos para sustituir la medida de aseguramiento y ii) del caso concreto.
i) Requisitos para sustituir la medida de aseguramiento
Acorde con las previsiones del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Haber permanecido recluido como mínimo ocho años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Término que en todos los casos, acorde con la jurisprudencia constitucional y penal vigente, se cuenta a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz (Corte Constitucional C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros). La privación de la libertad debe haberse cumplido en centro de reclusión sujeto integralmente a las normas de control penitenciario.
2) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles y haber observado buena conducta al interior del penal.
3) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.
4) Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
5) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
Los anteriores presupuestos deben concurrir en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal, impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas exigencias deben acreditarse por el postulado con documentos o pruebas que respalden su cumplimiento. Para el requisito consagrado en el numeral...
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