Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46413 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46413 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4737-2015
Número de expediente46413
Fecha19 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP4737-2015

Radicación N°. 46413

(Aprobado Acta N°. 283)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan José de la H.M. contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en cuanto condenó al acusado por el delito de homicidio agravado, pero la modificó para excluir la atenuante punitiva de ira o intenso dolor.


HECHOS


Fueron así relatados por el Juez de primera instancia en su fallo:


El día 4 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 9:15 horas, la Patrulla Cuadrante 7-29-5, conformada por los patrulleros R.A.A.M. y E.S.T., adscrita a la Estación de Policía El Silencio, fueron informados (sic) por la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, que en la carrera 19 No. 64C-40, barrio El Valle, en esta ciudad [Barranquilla], se encontraba una persona que se quería entregar a las autoridades porque al parecer acababa de asesinar a su mujer, por lo que se trasladaron al lugar, donde fueron atendidos por el señor JOSÉ DEL CARMEN DE LA HOZ REALES, quien les informó que su hijo J. (sic) JOSÉ DE LA H.M. había asesinado a la compañera sentimental D.E.D.R.. El indiciado se encontraba sentado en la sala de la vivienda y manifestó que su compañera se encontraba en una de las habitaciones de la casa. Al entrar a la habitación los policiales observaron a una mujer, tendida boca abajo, en una cama doble, sin signos vitales, con múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. La habitación se encontraba desordenada y con manchas de color rojo similar a la sangre. El indiciado se trasladó hacia la cocina de la vivienda e hizo entrega a los policiales de dos (2) cuchillos manchados de una sustancia de color rojo similar a la sangre, con los que al parecer cometió el uxoricidio.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 5 de ese mes y año, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se legalizó la captura de Jonathan José de la H.M. y la fiscalía le formuló imputación por homicidio agravado, según el numeral 1 del artículo 104 del Código Penal -ser compañeros permanentes-, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 8 del precepto 58 ibidem. Por solicitud de dicho ente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva1.


2. En idénticos términos, la Fiscalía 31 Seccional radicó escrito de acusación el 2 de noviembre ulterior2, e hizo la sustentación respectiva en audiencia del 23 de agosto de 2012, bajo la dirección del Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad3.


3. La audiencia preparatoria se surtió el 16 de noviembre posterior4 y la del juicio oral inició el 26 de noviembre siguiente5 y finalizó el 7 de marzo de 20146.


4. El 20 de junio de esa anualidad, acorde con el anuncio del sentido del fallo, se profirió sentencia en la que el Juez condenó a J.J. de la H.M. por homicidio agravado, atenuado por la ira o intenso dolor, y, en consecuencia, lo sancionó con 10 años y 5 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.


5. La decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y el 22 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó, con la modificación consistente en no reconocer la causal de atenuación punitiva. Por consiguiente, fijó la pena en 425 meses de prisión e igual tiempo para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas8.


6. El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.


LA DEMANDA


Luego de relacionar los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación relevante, el jurista manifiesta que lo pretendido es «LA EFECTIVIDAD DEL DEBIDO PROCESO, DE LAS GARANTÍAS DEBIDAS A LOS INTERVINIENTES Y EL DERECHO SUSTANCIAL A BENEFICIOS PUNITIVOS»9.


Propone dos cargos así:


Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial, «DESESTIMAR LA PRUEBA PERICIAL Y DESCONOCER LA VERSIÓN DADA POR EL PROCESADO ANTE LA PSIQUIATRA COMO AL POLICÍAL 10.


T. algunos segmentos del fallo impugnado, relacionados con la ira y con la prueba de la “fidelidad” de la compañera de de la H.M., y lo desaprueba porque adujo que el a quo únicamente se apoyó en lo dicho por el acusado en la audiencia de imputación y en lo comentado por éste a su padre y a la perito. A su juicio, el ad quem desestimó esos testimonios solo por sospechosos, al ser familiares del procesado.


El falso raciocinio ocurrió al examinar las declaraciones de J.d.C. de la Hoz Reales (padre del procesado) y José David de la H.M. (hermano) «subvalorándola[s] y desestimándola[s], omitiendo una sana crítica a la[s] misma[s] por no tener en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados científicos»11. La colegiatura no estudió debidamente lo dicho por Raúl Argeris Molinares Valencia y Desis del C.D.R., quienes hicieron referencia a la infidelidad; además, de lo manifestado por el primero (compañero de estudios de la hoy fallecida), emerge que el problema pasional explica «el motivo de infidelidad como una cuestión latente y viva en la vida del procesado»12.


Este último aspecto está demostrado con estudios clínicos y científicos (no precisa), por lo que resulta válido afirmar que su protegido padecía de celos desde hace tiempo y a ellos se debe su reacción de segar la vida de su compañera, ante el rumor de infidelidad y al encuentro personal de ella con R.A.M.V..


Se desconocieron las conclusiones de Astrid Arrieta Molinares (Psiquiatra forense) y M.B.C.(. forense), que se ocuparon sobre la personalidad pasivo–dependiente de su prohijado y el motivo abrumador e impactante que pudo tener para cometer el homicidio: se percató de la infidelidad de su pareja cuando, en la intimidad, la encontró desanimada y retraída.


La experiencia indica que en la Costa Atlántica está muy acentuada la idea de machismo y que, no obstante la protección legal hacia la mujer, «se presentan como fenómenos culturalmente propios de estas sociedades, enraizado en personas de poca formación cultural»13. Por ello, es razonable que la ira desencadenada conduzca a realizar actos de homicidio. La premeditación del hecho o la alevosía son fenómenos ex post al suceso que excluyen ese sentimiento.


Destaca que su representado confesó y aseveró que, luego de tal acto, entró en desesperación.


De haber tenido en cuenta el fallador lo expuesto en precedencia, habría reconocido esa causal diminuente de pena. Violó, entonces, los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 5, 6, 7, 27, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 57 del Código Penal, por falta de aplicación; y el 104-11 de este último estatuto por aplicación indebida.


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