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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48631 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7700-2015
Número de expediente48631
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7700-2015

Radicación n° 48631

Acta 19

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS HERNANDO RÍOS CACANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

JESÚS HERNANDO RÍOS CACANTE llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, tomando para calcular el Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo cotizado en los diez últimos años. Pidió además, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 009079 de 24 de agosto de 1994, a partir del 22 de los mismos mes y año, en cuantía mensual de $123.846,oo calculada sobre un IBL de $137.606,oo por haber cotizado 1.399 semanas. Agregó que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 dan la opción de que la prestación sea reliquidada de la forma más favorable al pensionado. En su caso le resultaba más favorable que su pensión de vejez, fuera calculada con fundamento en el artículo 21 que se refiere al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, pues de esa manera obtendría un IBL de $273.915,oo y se le aplicaría una tasa de reemplazo de 90% arrojando como resultado un monto pensional inicial de $246.524,oo.

En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso admitió el reconocimiento pensional y la forma en que se hizo; a los demás hechos les negó tal carácter, pues estimó eran apreciaciones personales del apoderado. Se opuso a las pretensiones y adujo que el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición en las circunstancias del demandante, se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así procedió la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009 (fls. 64 a 66), declaró fundada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado aunque por otras razones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que cuando la fuente del reajuste es la inclusión de factores salariales la acción prescribe en tres años, pero cuando la reliquidación tiene su origen en aplicación de normas legales que determinan la base de cuantificación de la prestación, no opera dicho fenómeno por ser una cuestión asociada al derecho pensional que es imprescriptible, quedando restringida la operatividad de la figura sólo a los reajustes no reclamados en tiempo.

Agregó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución nº 009079 de 1994 a partir del 22 de agosto del mismo año, por cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, con un IBL de $137.606,19 y una tasa de reemplazo del 90 % por 1.399 semanas de cotización, lo cual arrojó como valor inicial la suma de $123.846,oo.

Luego citó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 may. 2004, rad. nº 22151 y concluyó:

N. esta es la disposición aplicable al demandante para efectos del ingreso base de liquidación que debe emplearse para el cálculo de su pensión, ya que es beneficiario del régimen de transición y le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Es así como la pensión de vejez debe calcularse con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o de toda la vida laboral en el evento que fuera más favorable.

Ahora bien, el demandante solicita el reajuste de la pensión con el promedio de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de 90%, sin embargo, tal posibilidad no es viable jurídicamente porque va en contra vía del principio de inescindibilidad de la norma. Como se dijo, al ser el actor beneficiario del régimen de transición y al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la disposición aplicable en materia de IBL es el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que dispone el promedio de toda la vida laboral, o del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, según fuese más favorable. Pero, en esta oportunidad se pide se cuantifique el IBL con el promedio de los últimos 10 años, posibilidad que está regulada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disposición que es aplicable para los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a partir del 1 de abril de 1994, o para las personas a quienes se les reconozca la prestación económica con base en la Ley 100 de 1993, no siendo el caso.

Es importante precisar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 determina que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime más favorable, siempre y cuando se someta a la totalidad de disposiciones de esa Ley- El señor J.H.R.C. pretende el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero con la tasa de reemplazo dispuesta en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año -en virtud del régimen de transición, que respetó edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior-; esta pretensión no se efectuó tomando en su integridad las previsiones de la Ley 100 de 1993, sino que plantea una mezcla entre circunstancias de cuantificación consagradas en diferentes regímenes pensiónales, lo cual está vedado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda inicial, y en subsidio y para mejor proveer, decrete prueba de perito contador a fin de que calcule el IBL con el promedio de los últimos diez años.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, «por infracción...

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