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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43390 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente43390
Número de sentenciaSP7625-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP7625-2015

R.icación N° 43390

(Aprobado acta N° 212)




Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del Dr. VÍCTOR MUÑOZ CABRERA en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, el 4 de febrero de 2014, lo declaró autor responsable del delito de prevaricato por acción.




H E C H O S




Fueron expuestos por el a quo, de la siguiente forma:


La Fiscalía […] después de analizar el comportamiento del señor VÍCTOR MUÑOZ CABRERA cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), en lo que toca con la investigación radicada con el número 71398-6806 que se adelanta en contra del abogado litigante Julio S.Z., por el delito de soborno, resuelve hacer cargos en contra del precitado servidor público al considerar que emitió una decisión eminentemente contraria a derecho, al decretar una prescripción que no operaba para el caso concreto […]”.




ANTECEDENTES PROCESALES




1. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso, el 16 de abril de 2012, la apertura de instrucción, vinculando el 31 de mayo siguiente, mediante diligencia de indagatoria, al Dr. VÍCTOR MUÑOZ CABRERA. Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario, el 9 de enero de 2013, con resolución de acusación en su contra por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).


2. Conoció la etapa de la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal- que avocó el conocimiento del asunto el 4 de marzo de 2013, celebró la audiencia preparatoria el 7 de mayo siguiente y la vista pública en sesiones de 6 de junio, 9 de julio, 4 y 18 de septiembre de esa anualidad. Posteriormente, el 4 de febrero de 2014, dictó sentencia a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de prisión por cuarenta y cinco (45) meses, multa de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del injusto por el que fue convocado a juicio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.




LA SENTENCIA APELADA




La primera instancia señaló que la manera en la que el Dr. MUÑOZ CABRERA decidió el asunto sometido a su consideración en el radicado 6806, en concreto, la procedencia de la prescripción extraordinaria contemplada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma jurídica de fácil comprensión, devela una palmaria contradicción de su actuar ante el derecho. Lo anterior, toda vez que el mencionado, funcionario público de vieja data y adscrito a la Fiscalía General de la Nación desde su creación, no podía pasar por alto en la resolución de 2 de octubre de 2006, por medio de la cual decretó la extinción de la acción penal a favor de J.S.Z. por el delito de soborno, que la viabilidad de ese instituto al tenor del citado precepto no incluía los trámites en los que se había dispuesto el cierre de investigación, hipótesis que cobijaba a dichas diligencias.


En ese orden, evocó la declaración de Antonio José Gamboa Arias, asistente del otrora fiscal, quien reportó cómo este tipo de decisiones por contraer un tema de importancia dentro del proceso eran elaboradas directamente por el implicado, negando, en los términos que éste adujo, haber proyectado la determinación en comento al diferir su estilo del plasmado en aquella, lo que corroboró R.M.S., también funcionario de la Fiscalía, al señalar que nunca se percató que el citado testigo se dedicara a elaborar decisiones interlocutorias. No obstante, aclara el Tribunal, aun si se hubiese verificado esta situación, la misma tampoco justificaría la contradicción con la ley consignada en el proveído censurado en tanto para estos asuntos no rige el principio de confianza, al estar vedado a jueces y fiscales delegar la función de dictar las providencias a su cargo al ser ellos, no otros, quienes las rubrican y ser los llamados a responsabilizarse por ellas.


Ahora, en cuanto a J.S.Z., descarta su dicho en lo referente a que cuando elevó la solicitud de prescripción desconocía la improcedencia del pedimento, ya que la norma en que lo fundamentaba “restañaba el éxito de la pretensión”, al ser “clara y no ofrecer al intérprete muchas posibilidades que justifiquen un error”, por lo que, incluso, compulsó copias en su contra al asumir que su conducta, eventualmente, pudo ajustarse a la figura de la determinación.


En estas condiciones, el a quo estimó que se dictó una decisión lesiva de la administración pública y de los intereses de la colectividad ante el carácter antijurídico con el que se abordó un tema de fácil resolución, “el caso no era trágico, porque la norma era clara y por eso aquí se demuestra el ánimo prevaricador con conciencia irrefutable de la ilegalidad y de la arbitrariedad”, insistiendo que el asunto no daba lugar a “profusos cuestionamientos”.



LA IMPUGNACIÓN




El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, colocando de relieve que esta decisión se fundamenta únicamente en la llana disparidad entre lo decidido por su acudido con lo que debió decidir, sin tener en cuenta que para la configuración del delito de prevaricato, “es necesario establecer la mala fe o una actitud maliciosa del sujeto agente, y estos elementos no se infieren, automáticamente, de la objetividad de la conducta”. Entonces, asegura, al no develarse una motivación auspiciada en “oscuros intereses, lo que debe es concluirse es la buena fe y no el dolo”.


Por lo tanto, el recurrente reclama acometer un “examen retrospectivo” que permita evidenciar el entorno en el cual se encontraba el Dr. MUÑOZ CABRERA, al momento de proferir la determinación calificada como punible. Con ese cometido, refiere que la exclusión que de la prescripción extraordinaria hacía el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, para las actuaciones en las que se hubiese clausurado la instrucción, solo aparece “entre líneas” en la redacción legal, de tal forma que es válido, en su concepto, admitir la confluencia de un error de tipo al pasar por alto el implicado dicho supuesto por causa de un descuido involuntario.

A continuación, retoma los alegatos de conclusión plasmados durante la vista pública, aseverando que para la época de los sucesos el Dr. MUÑOZ CABRERA ya había sido diagnosticado con un grave padecimiento, “de donde surge de manera irrefutable” que su estado anímico no era el indicado para ejecutar “actividades de responsabilidad que exigen máxima concentración, lo que concurre a fortalecer la tesis de un error de tipo de carácter vencible, si se tiene presente que “no es un secreto la superficialidad con que en la rama judicial los jueces y fiscales se ven forzados a desempeñar sus labores”, derivada de los precarios medios con los que cuentan para afrontar la excesiva carga laboral a la que están sometidos y que devienen en escasas posibilidades de reflexión, al estar impelidos a privilegiar en su producción laboral aspectos cuantitativos sobre factores cualitativos. Incluso, agrega, el yerro en que incurrió su prohijado no es tan extravagante, al punto que la agente del Ministerio Público que se notificó de la decisión que lo contenía no interpuso ningún recurso orientado a la corrección del dislate, sino que asumió que dicha determinación era el resultado de la mora elevando la correspondiente queja, “luego, si la Procuradora incurrió en el mismo error, no luce lógico que el juez colegiado concluya respecto de mi defendido que éste sí cometió un ex abrupto a conciencia”.

Por consiguiente...

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