Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45622 de 17 de Junio de 2015
Sentido del fallo | REVOCA / CONDENA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Número de expediente | 45622 |
Número de sentencia | SP7584-2015 |
Fecha | 17 Junio 2015 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
SP7584-2015
Radicación 45.622
(Aprobado mediante Acta No. 212)
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió a G.E.Z. DUQUE de los cargos que le fueron imputados como autora del delito de prevaricato por acción.
HECHOS
En la resolución de acusación se reseña que Luz Stella Arenas Correa, en fecha que no se precisa, presentó denuncia contra A.J.A.U., Armando José Arenas Correa y C.U. de A., con el propósito de que se les investigara por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia y amenazas, por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003.
En concreto, la nombrada notició que en esa data los denunciados concurrieron a la finca que habitaba, donde se encontraba en compañía de dos hermanas, su hija y de una mujer a quien identificó como N.A., así como de los trabajadores de la finca, y les exigieron que abandonaran el inmueble, profirieron en su contra una amenaza concreta de muerte y la insultaron con expresiones injuriosas relacionadas con su intimidad sexual, al tiempo que afirmaron la supuesta existencia de un proceso penal en su contra. Además, uno de ellos «cojió (sic) todas las puertas…a patadas» (fs. 25 y siguientes, c. 1).
El asunto correspondió a la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica, C., de la que para ese momento era titular Ó.E.D.A., quien mediante resolución de 25 de diciembre de ese año ordenó la apertura de investigación previa.
En desarrollo de lo anterior, fueron recibidas las declaraciones juradas de Lorena Amparo López Ardila, M.C.V.M. y E.D.G., así como de la denunciante, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos.
Ratificaron que efectivamente, el 31 de octubre de 2003, los denunciados acudieron a la finca San Vicente y luego de reclamar el desalojo del predio, amenazaron a Luz Stella Arenas Uribe diciéndole que la iban a matar.
De igual modo, que profirieron en su contra injurias tales como que «era una mujersuela (sic), que se acostaba con todo Bucaramanga entero» y «era una vagabunda…la mosa (sic) de no sé cuántos hombres de Bucaramanga».
Relataron también que uno de los involucrados «cogió a la monja, le estrelló la puerta encima y le fregó un brazo».
No obstante lo anterior, G.E.Z.D., quien para entonces asumió la titularidad de la Fiscalía encargada de la indagación, profirió la resolución de 28 de diciembre de 2004, por medio de la cual se inhibió de abrir investigación en cuanto consideró que la conducta no existió.
Esa providencia fue anulada oficiosamente el 23 de marzo de 2005 como consecuencia de irregularidades en su notificación, por lo que el 29 de junio de 2005 la ahora acusada profirió una segunda resolución inhibitoria, según adujo en esa ocasión, porque desde la fecha de interposición de la denuncia había transcurrido dos años y, por lo tanto, no era posible iniciar el ejercicio de la acción penal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante resolución de junio 6 de 2012, luego de escuchar en versión libre a la entonces indiciada, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar ordenó la apertura de instrucción en contra de ZAPATA DUQUE.
La nombrada fue vinculada a la investigación a través de diligencia de indagatoria, que rindió el 27 de mayo de 2013 y amplió el 5 de agosto del mismo año.
2. En providencia de septiembre 23 de 2013, el despacho instructor resolvió la situación jurídica de la indiciada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
3. El 15 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación y mediante resolución de 24 de febrero de 2014, luego de recibidos los alegatos de las partes, acusó a G.E.Z. DUQUE como autora de un único delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sin invocación de circunstancias de mayor punibilidad.
El instructor precisó que la nombrada, al proferir las resoluciones de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, desconoció abiertamente el ordenamiento jurídico, no sólo porque las pruebas acopiadas hasta entonces permitían inferir como posible la ocurrencia del delito y estaba obligada entonces a ordenar la apertura de investigación formal, sino también porque es claro que el paso del tiempo no constituye una razón para abstenerse de hacerlo.
Además de lo anterior, agregó, las decisiones censuradas carecen de motivación, con lo cual la funcionaria quebrantó los deberes que le imponían los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Aunque en la providencia se aludió a las dos resoluciones inhibitorias de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, no se acusó a la sindicada por la comisión concursal del delito (fs. 225 a 245, c. 2), trato jurídico que corresponde a la unidad de acción ejecutada con pluralidad de actos.
4. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Valledupar para el adelantamiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ibídem, la Corporación corrió traslado a las partes para que invocaran nulidades y pidieran las pruebas que estimaren pertinentes.
Como no fue elevada ninguna solicitud, mediante auto de mayo 27 de 2014 el a quo prescindió de la audiencia preparatoria.
5. La audiencia pública de juzgamiento se instaló y agotó el 4 de agosto de ese año, fecha en la cual la Fiscalía pidió la condena de ZAPATA DUQUE como autora del delito de prevaricato por acción, «en el que incurrió al proferir las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005» (récord 1:12:00 y siguientes).
6. El 23 de septiembre de 2014 fue proferida sentencia absolutoria, de cuya impugnación se ocupa en esta oportunidad la Sala.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. El Tribunal, luego de disertar sobre la estructura básica del delito de prevaricato por acción, partió por precisar que de acuerdo con la resolución de acusación, la conducta reprochada a ZAPATA DUQUE es la de haber proferido resoluciones inhibitorias «sin ninguna reflexión», pero además, que esas decisiones fueron contrarias a lo que las pruebas acopiadas hasta entonces demostraban. Nada dijo sobre el concurso de conductas punibles.
2. Esclarecido lo anterior, el a quo consideró que la condición de servidora pública de la encausada no ofrece ninguna controversia, pues su hoja de vida, que fue incorporada a las diligencias, demuestra que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Fiscal 20 Seccional de Aguachica.
3. El juzgador indicó que los comportamientos denunciados por L.S.A.C., supuestamente constitutivos de los delitos de injuria, calumnia y amenazas, son en realidad atípicos, por lo cual de todas maneras «lo procedente era inhibirse de abrir investigación penal».
En ese sentido, adujo que la situación fáctica que la nombrada Arenas Correa puso en conocimiento de la autoridad consistió en que algunos de sus familiares y parientes la amenazaron de muerte porque en ese momento ocupaba un inmueble que, según los denunciados, les pertenecía. Así, es claro que no se perfeccionó el delito de amenazas, pues el propósito de las intimidaciones no fue el de generar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella.
Estimó que tampoco se cometió el delito de calumnia, pues de acuerdo con las pruebas recolectadas, A.J.A.U., Armando José Arenas Correa y C.U. de Arenas simplemente dijeron a la denunciante que «iría a parar a la modelo, que además era buscada por la justicia penal por tener un proceso en su contra», de modo que no hicieron en su contra una imputación concreta y pormenorizada que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, es necesaria para afirmar materializada esa conducta punible.
A igual conclusión llegó el Tribunal respecto del delito de injuria luego de transcribir extensamente pronunciamientos de esta Corte, pues aunque la denunciante y otros testigos afirmaron que A.U., Arenas Correa y U. de Arenas lanzaron en contra de aquélla improperios de distinta índole, algunos incluso referidos a su comportamiento sexual, lo cierto es que ello ocurrió «en un escenario de rivalidad y discordia entre hermanos, cuñada y sobrino, con ocasión de la disputa por la posesión de un predio y los bienes en él incorporados, en donde se utilizaron expresiones agresivas»; circunstancias que, añadió, «descartan la configuración típica del delito de injuria».
Así las cosas, concluyó el a quo, como los hechos investigados por ZAPATA DUQUE eran atípicos, es claro que lo procedente era proferir resolución inhibitoria.
El Tribunal precisó que en las providencias censuradas se observa «indudablemente una falta de diligencia y cuidado de parte de la funcionaria, quien se abstuvo de realizar un juicioso análisis de la prueba», al punto que llegó al yerro de «anunciar que los imputados no fueron identificados…que la conducta no existió», incluso, a decretar la inhibición «con base en una causal inexistente…como es el transcurso del tiempo».
No obstante, ello no comportó la emisión de decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, pues de todos modos, insistió, como las conductas investigadas eran atípicas, «lo que le correspondía a la otrora Fiscal 20 Seccional de Aguachica era inhibirse de abrir investigación penal en contra de los imputados (sic)».
Desde otra perspectiva, la Corporación señaló que si bien de las declaraciones rendidas en la indagación que se originó en la denuncia presentada por L.S.A.C. se aludió a la posible comisión de un delito de lesiones...
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