Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01280-00 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934594

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01280-00 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01280-00
Número de sentenciaAC3372-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3372-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01280-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida L.J.M.R..

I. ANTECEDENTES

1. La demandante formuló petición de exequátur a través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 8 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Valdemoro, Madrid, España. [Folio 16]

2. En la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio formado por la solicitante y el señor O. de J.C., celebrado el 16 de abril de 1990. [Folio 16]

II. CONSIDERACIONES

1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.

Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda.

2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».

A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

3. En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de...

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