Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2008-00668-01 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934598

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2008-00668-01 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaAC3337-2015
Número de expediente11001-31-03-020-2008-00668-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC3337-2015

R.icación n° 11001-31-03-020-2008-00668-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

H.O.E. acudió a la jurisdicción a fin de que se declarara que el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A «FOCEXBOL» está obligado a indemnizarlo por la pérdida del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, identificado con la placa SOC-891, como consecuencia de su hurto y posterior incineración y condenarlo al pago de $320.000.000 por concepto de daño emergente, más intereses liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y por lucro cesante $15.000.000 mensuales, desde noviembre de 2007, hasta cuando se haga el pago efectivo, junto con las costas del proceso.

B. Los hechos

  1. Mediante la escritura pública nº 2846 de 22 de noviembre de 2001, se constituyó el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., como una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro. [Folio 91, c. 1]

  1. En ese mismo documento escriturario se estableció que estaba afiliado al fondo el «parque automotor que forma parte de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga y pasajeros por carretera, pertenecientes a la sociedad comercial denominada Expreso Bolivariano S.A. y a las empresas y/o propietarios de vehículos que se quieran afiliar y que por una u otra razón tengan relación directa o indirecta con dicha sociedad.». [Folio 91, c. 1]

  1. De conformidad con los referidos estatutos el objeto del Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. es el de cubrir total o parcialmente las indemnizaciones por las pérdidas ocasionadas a los vehículos afiliados al Fondo, siempre y cuando se encuentren prestando el servicio público con autorización legal, entre ellas «el pago de las pérdidas parciales o totales por el delito de hurto». [Folio 91, c. 1]

  1. También se estableció en el instrumento público de constitución que los aportes eran obligatorios para todos los vehículos, mientras tuvieran algún vínculo contractual con la empresa Expreso Bolivariano S.A. [Folio 91 envés, c. 1]

  1. El demandante tenía afiliado el vehículo de placa SOC-891 a Expreso Bolivariano S.A. desde diciembre de 2003. [Folio 109, c. 1]

  1. A partir de septiembre de 2006 la convocada asumió el riesgo por la «pérdida total y parcial por daños, pérdida total y parcial por hurto, terremoto, temblor y erupción volcánica» del bus de placa SOC-891, convenio que estaba vigente para el 11 de octubre de 2007. [Folio 5, c. 1]

  1. En el acuerdo se estableció como asegurado al demandante y se indicó que el primer beneficiario era Bancolombia S.A., hasta por el monto de la deuda por pérdidas totales. [Folio 5, c. 1]

  1. De acuerdo con una certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., el vehículo fue amparado por una valor de $320.000.000 y a su propietario le correspondía hacer un aporte mensual de $1.066.666. [Folio 4, c. 1]

  1. El 19 de octubre de 2007, el bus fue hurtado, cuando transitaba por la avenida Boyacá con calle 13 de la ciudad de Bogotá; posteriormente se incineró y se recuperó en la vereda Los Árboles, vía Madrid-Puente Piedra, motivo por el cual el 2 de noviembre siguiente, el demandante le solicitó a la entidad accionada que reconociera y pagara a su favor la indemnización. [Folio 23, c. 1]

  1. Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2007, el convocado le informó al actor que no tenía la obligación «legal ni estatutaria de otorgarle el amparo patrimonial derivado de la vinculación de su vehículo con nosotros», pues al parecer el automotor había sido afectado por actos terroristas, motivo por el cual era La Previsora S.A., la entidad que debía pagar la indemnización, como consecuencia del siniestro. [Folio 24, c.1]

  1. El promotor del juicio presentó la reclamación ante la referida compañía aseguradora, que la objetó con sustento en que el vehículo no se encontraba prestando el servicio, ni transitando por carreteras nacionales a cargo del Instituto Nacional de Vías, sino en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. [Folio 70, c. 1]

  1. El 23 de enero de 2008 el señor H.O.E. le solicitó por segunda vez al Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida total del bus. [Folio 36, c. 1]

  1. Según indicó el demandante, no obtuvo respuesta a su reclamación, motivo por el cual promovió la demanda. [Folio 110, c. 1]

  1. De acuerdo con el certificado de tradición expedido el 7 de febrero de 2008, por la oficina de tránsito y transporte de Soacha, el propietario del vehículo de placa SOC 891 es el actor; el 9 de diciembre de 2003 se inscribió una prenda sobre el automotor a favor de Bancolombia y mediante oficio de 12 de septiembre de 2007, se registró un embargo ordenado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por Á.S.B.L.. [Folio 108, c. 1]

  1. En ese mismo documento aparece una anotación de 20 de octubre de 2007, mediante la cual se inscribió en el registro automotor la denuncia penal que se formuló por el hurto del vehículo. [Folio 108, c. 1]

  1. Para el 12 de febrero de 2008 la obligación del demandante con Bancolombia ascendía a $71.675.973. [Folio 158, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de enero de 2009 y de ella se ordenó correr traslado a la accionada. [Folio 121, c. 1]

2. El Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por derivar el siniestro de un acto terrorista», «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por estar rodeado el supuesto siniestro de circunstancias atípicas al mismo (inexistencia del supuesto siniestro). Ausencia del principio de buena fe» y «la innominada». [Folios 167 y 168, c. 1]

También llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3. A través de la providencia de 1º de julio de 2009 se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó notificar a la llamada. [Folio 8, c. 5]

4. La aseguradora se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito de «inexistencia de acto terrorista», «inexistencia de cobertura bajo la póliza de terrorismo del Ministerio de Hacienda, para los hechos calificados como acto terrorista por el demandado», «limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. al valor de la suma asegurada», «limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. a la disponibilidad del valor asegurado», «limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. a la proporción de la suma asegurada» y «las innominadas o genéricas». [Folio 36, c. 5]

5. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, al que le fue remitido el expediente, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2013, en la que de oficio declaró la falta de legitimación en la causa respecto de la llamada en garantía; no probadas las excepciones formuladas por el demandado; dispuso que la sociedad accionada debía pagar al actor por concepto de indemnización la suma de $256.000.000, más los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados desde el 2 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su pago; negó el reconocimiento del lucro cesante, al no haber sido objeto de acuerdo expreso y condenó a la demandada a pagar las costas. [Folio 353, c. 3]

6. Apelada esa determinación por la sociedad accionada, mediante fallo de 5 de mayo de 2014, el Tribunal revocó parcialmente el de primera instancia, en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios comerciales y en su lugar, ordenó que correspondían a los civiles del 6% anual; confirmó, en todo lo demás, la decisión. [Folio 69, c. 6]

7. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación...

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