Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45341 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934634

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45341 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP3499-2015
Número de expediente45341
Fecha17 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP3499-2015

R.icación n° 45341

(Aprobado Acta n° 212)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).



ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.F.G.S. contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia celebrada el 6 de febrero del año en curso por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada en favor del postulado.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que José Fernando Gómez Sánchez solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto su defendido se desmovilizó el 31 de enero de 2006, permaneció en la zona de ubicación temporal hasta el 12 de diciembre del mismo año, fecha en que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Tierra Alta y a partir de la cual empieza a contarse el lapso de privación de la libertad en un centro sometido a las normas jurídicas sobre control penitenciario, es decir que lleva más de 8 años privado de su libertad.


Agrega que Gómez Sánchez fue postulado el 15 de agosto de 2006, que el establecimiento de Tierra Alta fue creado mediante Resolución 8237 del 17 de noviembre de 2006, y en consecuencia al momento de ser trasladado a dicho sitio ya estaba sujeto a las normas penitenciarias.


Explica que si bien el establecimiento sólo certifica la comparecencia del postulado desde el 22 de marzo de 2007, solicita tener en cuenta el tiempo de privación de libertad a partir de diciembre de 2006, acorde con certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz. Argumenta que el tiempo que lleva privado de su libertad Gómez Sánchez, ha sido con posterioridad a su postulación.


Así mismo, manifestó que su asistido ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, en curso de las cuales ha confesado los hechos por los que ha sido imputado.


Destaca que Gómez Sánchez no ofreció bienes pero sí denunció algunos, y sostiene que no se ha iniciado proceso de posible exclusión, lo cual evidencia que no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización, cumpliendo de esa forma el compromiso de no repetición de delitos.


Finalmente, en lo que se refiere a la buena conducta, aduce que ese aspecto fue certificado por la autoridad penitenciaria y carcelaria.


Solicita además la suspensión de las condenas que se deben dar en la justicia ordinaria y pide que se tenga en cuenta el proyecto de vida realizado por su representado.


Por estimar cumplidas todas las exigencias, depreca la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no restrictiva de la libertad.




Intervención del representante de la Fiscalía.


Expone que atendiendo a la fecha de postulación y reclusión, el postulado cumple con el requisito objetivo, en cuanto lleva más de ocho años privado de la libertad. De igual manera, encuentra acreditado el segundo requisito establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que allegó las certificaciones sobre buena conducta y respecto a su participación en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC.


Afirma que la exigencia relativa a haber participado y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, también se encuentra satisfecho, según certificación expedida por la Fiscalía.


En torno a la obligación de entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, expresa que se encuentra debidamente acreditado que el postulado no es titular de bienes de tipo lícito o ilícito y que el Bloque Central Bolívar entregó unos bienes conocidos como reserva estratégica.


De igual manera, no aparece información relativa a que el postulado hubiere cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.


Concluye que por encontrarse satisfechas la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 18A de la 975 de 2005, considera que el postulado se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento.


Representante del Ministerio Público


Aduce que no es procedente acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en cuanto no se allegó por parte del postulado o su defensor, la constancia sobre buena conducta en el establecimiento carcelario correspondiente al lapso comprendido entre Junio de 2014 a octubre o noviembre de 2014, y del 12 de diciembre de 2006 al 14 de octubre de 2007.


Representante De Víctimas


Solicita se niegue la sustitución de la medida de aseguramiento, debido a que no se cumple la exigencia relativa a acreditar la buena conducta del postulado al interior del establecimiento carcelario, toda vez que no aparece la correspondiente certificación relativa al periodo comprendido entre enero y octubre de 2007, y de julio a diciembre de 2014.


Agrega que no obstante estar en presencia de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el postulado durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, únicamente ha asistido a un curso de tres meses de derechos humanos, por lo cual considera que no se ha presentado una verdadera resocialización a partir de la cual se pueda suponer que José Fernando Gómez Sánchez realmente aprendió lo que es el respeto a la dignidad humana, a la población infantil y a la mujer. En atención a lo anterior, solicita negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento.


LA DECISIÓN IMPUGNADA



Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, del Ministerio Público y del representante de víctimas, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado José Fernando Gómez Sánchez.



Consideró el funcionario que la prueba documental allegada por la autoridad competente, esto es por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indica que el postulado se encuentra recluido en establecimiento carcelario sometido integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, desde el 22 de marzo de 2007, y por consiguiente al momento de adoptar la decisión no cumple con la exigencia relativa al lapso mínimo de privación de la libertad.



Resalta que para los fines indicados no se puede catalogar como autoridad competente al Alto Comisionado para la Paz, y en consecuencia ningún efecto práctico tiene la constancia emitida por éste acerca de la reclusión desde diciembre de 2006. Adujo que tampoco se allegaron las certificaciones de conducta correspondientes al período de diciembre de 2006 a febrero de 2007.



Concluyó que al no satisfacerse la totalidad de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, la pretensión del postulado y su defensor debía despacharse desfavorablemente.


EL RECURSO DE APELACIÓN


El defensor impugnó la mencionada determinación mediante el recurso de reposición como principal y en subsidio apelación, por considerar que la ausencia de certificación de conducta correspondiente a algunos períodos específicos, obedeció a los cambios de sitios de reclusión.


Sostiene que los yerros de la administración no pueden trasladarse a los postulados, ni dejar de conceder los beneficios en razón a dichas falencias. Por tal motivo, considera que la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz debe ser tenida en cuenta, pues de lo contrario no se explica qué hacía una persona que no está capturada ni tenía medida de aseguramiento, privada de la libertad en un establecimiento carcelario.


Aduce que precisamente por ello aportó la constancia relativa a la creación del Establecimiento Carcelario de Tierra Alta, y es de suponerse que durante su permanencia en ese lugar, estaba a órdenes y bajo el régimen del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.


Agrega que el hecho de haber participado el postulado únicamente en un curso de tres meses sobre derechos humanos, obedece exclusivamente a que fue el único que ha ofrecido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.


Solicitó en consecuencia, revocar la determinación impugnada.


Negada la reposición por el Juzgador de primer grado, fue concedida la alzada interpuesta como subsidiaria.


CONSIDERACIONES



La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.



El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si José Fernando Gómez Sánchez, quien se desmovilizó hallándose en libertad el 31 de enero de 2006 y quien fuera privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2006, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de Justicia y Paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006.



El examen del asunto en cuestión impone recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la...

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