Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46142 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934790

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46142 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Cartagena
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaAP3360-2015
Número de expediente46142
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP3360-2015

Radicado N° 46142.

Aprobado acta No. 212.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó integralmente el fallo emitido el 3 de junio del mismo año por el Juzgado 4° Penal Municipal de la capital del Departamento de Bolívar, mediante el cual se condenó a R.L.G. como autor penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas agravadas, en concurso homogéneo, a 54 meses de prisión y multa equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la restrictiva de la libertad, y la privación del derecho a conducir vehículos por dos años, entre otras determinaciones.

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, el 15 de abril de 2007, en el barrio C. de Cartagena de Indias, en inmediaciones del antiguo puente peatonal, aproximadamente a las 21:30 horas, “la camioneta de placas PBJ 966, conducida por el señor R.L.G., presuntamente atropelló a la señora A.O.H. y al menor de edad BYRON (sic) CALVO OROZCO, resultando éstos con heridas graves de consideración médica.”

Con fundamento en el informe de accidente de tránsito y los documentos anexos al mismo, entre ellos los reconocimientos médico legales de lesiones no fatales, la Fiscal 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cartagena dispuso el 20 de abril de 2007 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a R.L.G..

Practicadas algunas pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil y vinculada como tercera civilmente responsable la señora LUZ STELLA VALDERRAMA MERCADO[1], fue clausurada la etapa instructiva[2] y su mérito probatorio calificado el 18 de septiembre de 2009, acusándose a L.G. como posible autor del delito de Lesiones personales culposas agravadas (artículos 111, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 110 ibídem –estado de embriaguez-), determinación ésta que cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2009, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor (fl. 126, cdno. orig. de la instrucción).

La etapa de juicio correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal de Cartagena de Indias, de la cual vale resaltar que, durante la audiencia pública de juzgamiento[3], la delegada de la Fiscalía procedió a variar la calificación jurídica con el objeto de especificar que el ámbito típico es el delimitado en los artículos 111 (Lesiones); 112, num. 2º (Incapacidad para trabajar entre 30 y 90 días); 113, num. 2º (Deformidad física permanente); 114, num. 2º (Perturbación funcional permanente); 120 (Lesiones culposas); y 121 (Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas que remiten a las contempladas en el art. 110) del Código Penal. Una vez surtido el trámite legal, el 3 de junio de 2014, el juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó a R.L.G. por el delito de Lesiones personales culposas agravadas (arts. 111, 112-2, 113-3, 114-2, 120, 121 y 110 del C.P.), en concurso homogéneo.

Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de casación presentando la respectiva demanda en término, luego de lo cual arribó el proceso a esta Corporación el 3 de junio siguiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

En primer lugar, conviene recordar que R.L.G. fue acusado -y condenado- por diversas Lesiones personales culposas agravadas ocasionadas a A.M.O.H. y a B.C.O., cuyas naturalezas y consecuentes sanciones privativas de la libertad se describen a continuación:

A.M.O.H.: incapacidad para trabajar mayor a 30 días y menor de 90 (art. 112, inc. 2º, C.P.: 1 a 2 años de prisión) y perturbación funcional de un órgano o miembro de carácter permanente (art. 114, inc. 2º, C.P.: 3 a 8 años de prisión). Además, se imputó como circunstancia de agravación el estado de embriaguez del procesado (art. 110, num. 1º, por remisión del 121 C.P.: aumento de 1/6 a la 1/2).

B.C.O.: incapacidad para trabajar mayor a 30 días y menor de 90 (art. 112, inc. 2º, C.P.: 12 a 24 meses de prisión) y deformidad física permanente (artículo 113, inc. 2º, C.P.: 2 a 7 años de prisión). Se atribuyó la misma causal de agravación punitiva que antes se reseñó. Es de advertir que, no obstante esa fue la imputación jurídica por la cual se formuló acusación, el juzgado, en lo que hace a la última de tales lesiones, decidió condenar por la modalidad prevista en el inciso 3º del artículo 113 (deformidad física en el rostro), que es más gravosa por cuanto implicó un aumento de hasta la tercera parte de la pena prevista en el inciso 1º violando así el principio de congruencia. Sin embargo, esa variación es intrascendente porque también frente a la calificación jurídica por la cual se profirió condena, es evidente habría operado la prescripción de la acción penal.

En virtud del principio de unidad punitiva contemplado en el artículo 117 sustantivo, la pena aplicable a cada conjunto de lesiones es la que imponga la sanción más gravosa, por lo que en relación con las conductas que causaron daños a la integridad de A.M.O.H., la punibilidad es la prevista en el artículo 114-2 del C.P., mientras que en el caso de B.C.O. sería la consagrada en el artículo 113-2 ibídem. Claro está, la determinación de los marcos punitivos definitivos está sujeta a la reducción contemplada en el artículo 120 (de 4/5 a las 3/4) por tratarse de conductas culposas, y al posterior aumento de la sexta parte a la mitad en razón de la agravante contenida en el numeral 1º del artículo 110, normas todas del Código Penal.

Entonces, las penas máximas de prisión aplicables a los delitos de Perturbación funcional permanente y Deformidad física permanente, ambas culposas y agravadas, a partir de las cuales se evaluará el cumplimiento del término de prescripción de la acción penal, son las siguientes: para la primera clase de lesiones la prisión imponible es hasta de tres (3) años, resultado de que al monto superior previsto en el artículo 114-2 del C.P. (8 años) se disminuya en las tres cuartas partes, conforme lo ordena el artículo 120 ibídem[4] (2 años), y, luego, se aplique el aumento de la mitad establecido en el artículo 110-1[5] por remisión del 121 ibídem. Y, para la lesión consistente en deformidad física, la pena legal máxima es de dos (2) años y siete punto cinco (7.5) meses (3 años si se tratara de una deformidad física transitoria en el rostro[6]), pues el guarismo mayor del artículo 113-2 sustantivo (7 años) es disminuido y aumentado, sucesivamente, en las mismas proporciones que ya se anotaron (3/4 y 1/2, respectivamente).

Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se acusó y condenó a L.G. prescribió el 20 de octubre de 2014[7], pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2009, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR