Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40889 de 17 de Junio de 2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Número de expediente | 40889 |
Número de sentencia | AP3418-2015 |
Fecha | 17 Junio 2015 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 3418 - 2015
Radicación n° 40889
Aprobado acta nº 212
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.D.J.R.H., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 1º de octubre de 2012, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 28 de febrero de 2012, a través de la cual se condenó al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva.
HECHOS
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
La investigación inició en razón de un escrito anónimo, que advirtió a la coordinación seccional de fiscalía de la unidad de delitos contra la administración de justicia, sobre las presuntas irregularidades que se estaban cometiendo al interior de la Fábrica de Licores de Antioquia; pues al parecer tenían negociaciones irregulares con algunos comerciantes, entre ellos A. de Jesús Rendón Hurtado; para tal fin se emitieron varias órdenes a policía judicial y fueron presentados los informes 26175 del 19 de agosto de 2005, indicando que una vez se realizó la comparación patrimonial entre los años 2000 y 2004, se observó en el año 2002 con respecto al año 2001, un incremento patrimonial líquido de $415.095.000, que equivale al 139% y en los ingresos netos un incremento de 1.689%.
DECURSO PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 8 de mayo de 2006 dispuso la apertura de una investigación previa, culminando la misma el 13 de agosto de 2007 cuando la Fiscal 9ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó la apertura de la instrucción.
El 24 de septiembre de 2007, mediante declaratoria de persona ausente, fue vinculado a la investigación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, siendo, sin embargo, escuchado en diligencia de indagatoria celebrada el día 3 de octubre de 2008.
Su situación jurídica fue resuelta el 12 de julio de 2010, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, en calidad de presunto autor y responsable del delito de Lavado de activos, absteniéndose de hacerlo en relación con la conducta de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la que igualmente había sido vinculado a la investigación.
En contra de aquella decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de septiembre de 2010.
Clausurada la etapa de instrucción, el día 28 de febrero de 2011 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, emitió resolución de acusación en disfavor de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, como autor del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva y dentro de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del Código Penal; al tiempo que en su favor precluyó la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 1º de agosto de 2011.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 22 y 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2011.
El 28 de febrero de 2012, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ALIRIO DE J.R.H., en calidad de autor del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva –artículos 323 y 324 del Código Penal-, imponiendo en su contra las penas principales de treinta y dos (32) años y siete (7) meses de prisión y multa por el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
En contra de lo decidido, la defensa y el propio procesado, interpusieron el recurso de apelación, siendo modificado el fallo por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 1º de octubre de 2012, en el sentido de disminuir las penas, imponiendo definitivamente las principales de trece (13) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión y multa por el equivalente a trece mil sesenta y dos (13.062) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago; además, redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
Oportunamente el defensor del condenado R.H., interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Seis reproches postula el apoderado del sindicado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, que fundamenta de la siguiente manera:
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Cargo primero: nulidad
El defensor acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al quebrantar la garantía constitucional del non bis in ídem, dando lugar a la vulneración del debido proceso.
En su sustentación, el impugnante refiere que se presentó por las instancias una violación al mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, en el sentido que fue tomada una misma circunstancia para valorarla en dos oportunidades, desconociendo de un lado que sobre la misma base se fundamentó en favor del procesado la preclusión de la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito y, por otro, que ya había sido sancionado por la conducta punible de Concierto para delinquir, en el que además, de manera abstracta y genérica, se le atribuyó la comisión de extorsiones.
De esta manera, concluye, se desconoció la garantía del non bis in ídem, «al revivir el incremento patrimonial justificado que es sobre el cual discurren ambas sentencias, para deducir un presunto lavado de activos y el de concierto para delinquir agravado, para basar en él también responsabilidad penal por presunto blanqueo de dineros».
Con lo anterior depreca que se declare la nulidad de la sentencia y «se reviva el debate judicial».
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Cargo segundo: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por la insuficiente motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primera y segunda instancia.
Tras hacer algunas consideraciones en torno a la garantía del procesado referida a que las decisiones judiciales deben estar adecuadamente motivadas, señala que fue insuficiente la argumentación de la resolución acusatoria, así como de las sentencias condenatorias, de primera y segunda instancia, por falta de justificación externa, puesto que el razonamiento judicial se centró en el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, del que fue exonerado el procesado, y en el delito de Concierto para delinquir, por el que había sido juzgado, resultando abstracta y confusa la argumentación, sin que se precisara una cifra concreta del capital de proveniencia ilícita.
Enfatiza que tampoco se indicó de manera clara en las decisiones judiciales, cuál fue el monto y el origen de los dineros constitutivos del Lavado de activos, llevando el argumento a la falacia consistente en que los dineros provenientes de entidades de crédito fueron mezclados con dineros espurios.
Demanda de la Corte que decrete la nulidad.
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Cargo tercero: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia en virtud de haberse quebrantado los términos judiciales.
Expone el demandante que se vulneró el mandato de una pronta y cumplida justicia, contenido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, en tanto se sobrepasó el término de instrucción que, de acuerdo con lo reglado por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, no puede exceder de 18 meses.
Expresa que no existió justificación alguna para la dilación en los términos del proceso, asegurando que la investigación permaneció «engavetada» por años, siendo activada cuando el procesado iba a recobrar su libertad, excediéndose en un año el tiempo de instrucción establecido en la ley procesal, al cabo del cual se emitió la resolución acusatoria «en caliente», debido a las presiones políticas y mediáticas y las que provenían del mismo órgano judicial.
Irregularidades que en su entender genera la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación.
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Cargo cuarto: violación indirecta
Al amparo del artículo 207, cuerpo segundo de la causal primera, de la Ley 600 de 2000, demanda la sentencia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso juicio de identidad.
Fundamenta su censura aduciendo que los falladores «tergiversaron, mutaron y distorsionaron el contenido de la prueba pericial relativa a los estados financieros» del procesado, especialmente en lo que respecta a la experticia de los técnicos de contabilidad que...
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