Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46123 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46123 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente46123
Número de sentenciaSP7582-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP7582-2015

Radicación N°. 46123

(Aprobado Acta N°. 212)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de W.L.M. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la dictada el 14 de agosto anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y condenó al acusado como autor del delito de homicidio agravado.

LA SITUACIÓN FÁCTICA

Fue así relatada en el fallo que se impugna:

El diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana, en zona rural del corregimiento de San Miguel, municipio de La Vega (Cauca), en momentos en que C.L.L. regresaba de trabajar recogiendo café en la finca que está ubicada detrás de la iglesia, fue atacado con arma de fuego, recibiendo varios impactos de bala principalmente en cuello, torax y abdomen.

Mortalmente herido, L.L. pudo llegar hasta su lugar de habitación y ante la imposibilidad de expresarse verbalmente, dada la gravedad de sus heridas, pidió lápiz y papel, procediendo a escribir varias veces el nombre de la supuesta persona que momentos antes le propinara los disparos que finalmente segaron su vida [que resultó ser W.L.M.]. (S. y negrilla del texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer (Cauca) ordenó, el 21 de julio de 2003, apertura de instrucción[1] y vinculó, mediante indagatoria, a W.L.M.[2].

2. El 16 de septiembre de 2004 profirió en su contra resolución de acusación, como probable autor del concurso heterogéneo de homicidio agravado (artículo 104, numeral 7 de Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal[3].

Esa determinación fue confirmada el 18 de julio de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán[4].

3. El Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar avocó conocimiento del asunto el 4 de octubre de posterior[5], etapa en la que, por petición de la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, en auto del 1° de noviembre de 2011, decretó la prescripción de la acción penal derivada del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y la consiguiente cesación de procedimiento en favor del acusado[6].

4. El 25 de abril de 2012 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia[7] y, al resolver la alzada propuesta por el defensor, el Tribunal Superior, en proveído del 19 de septiembre ulterior, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria[8].

5. Luego de rehacer lo actuado, el mismo J. dictó fallo el 14 de agosto de 2014, en el que condenó a L.M., como autor de homicidio agravado, a 300 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; libró la correspondiente orden de captura y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a J.L.L. y a L.L. de L. por un posible fraude procesal[9].

6. La providencia fue recurrida por el defensor y confirmada el 30 de octubre de ese año por el Tribunal Superior de Popayán[10].

7. El apoderado judicial de L.M. interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte[11].

LA DEMANDA

El abogado inicia su escrito identificando los sujetos intervinientes y la decisión recurrida, la que dice vulneró a su prohijado las garantías fundamentales de presunción de inocencia, in dubio pro reo, igualdad de armas e imparcialidad. Seguidamente, relata los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal surtida y propone un cargo principal y tres subsidiarios, todos al amparo de la causal primera de casación, así:

1. Principal.

Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

T. unos párrafos del proveído de segundo grado y afirma que de ellos se extrae que, pese a reconocer la existencia de la duda, el ad quem profirió condena, pues consideró que así como C.L.L. (víctima) pudo ser ultimado por su representado, por venganza, también es posible que el homicidio obedeciera a «enemistades que mantenía con varias personas como consecuencia de pertenecer o haber pertenecido a un grupo guerrillero»[12], tanto así que su madre presentó reclamación administrativa.

Esa vacilación se debió resolver a favor del procesado.

2. Subsidiarios (violación indirecta).

2.1. Primero (falso juicio de identidad).

La colegiatura cercenó el testimonio de M.L.C., quien rindió varias versiones dentro de la actuación (cita párrafos), pero el sentenciador solo se limitó a consignar que ella observó cuando el hoy fallecido escribió en un papel el nombre de «WBAÑEZ». Examinadas sus declaraciones en conjunto, emerge que esencialmente narró que para el día de los hechos (i) era inspectora de policía de San Miguel, (ii) ingresó a su oficina a las 8 de la mañana, (iii) aproximadamente a las 10:30 am salió hacia su casa, (iv) en el recorrido se encontró con los hermanos W. y D.L., (v) pasados como cinco minutos escuchó un disparo y regresó a su labor en un tiempo igual, (vi) durante su retornó se cruzó de nuevo con los hermanos que estaban en la casa y (vii) entre la residencia de éstos y la suya hay aproximadamente dos minutos y, entre la de aquellos y el sitio de los hechos, como cinco o seis minutos.

De haber valorado la colegiatura la prueba en su integridad, habría absuelto a su cliente, toda vez que la fiscalía centró su labor únicamente en demostrar que el occiso hizo la anotación en el referido documento, pero no en cómo ocurrieron los sucesos.

Con ese propósito depusieron J.L.L., A.L.L., A.M., A.P.R., A.L.L., E.R.R., J.L.D., C.G.C. y M.L.C.; los demás elementos (protocolo de necropsia, historia clínica, inspección judicial, grafología, oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas) no se ocupan sobre las circunstancias que rodearon el fatídico hecho.

Es más, ese 17 de junio de 2003 W.L.M. estaba laborando en los predios de su padre y como a las 10:45 u 11:00 subió, junto con sus hermanos, a almorzar.

El Tribunal vulneró el principio de igualdad de armas e imparcialidad porque favoreció los intereses de la fiscalía, que no ejerció a cabalidad su función. A pesar de que en el documento escrito por el moribundo se alcanza a leer el nombre «WBAÑEZ», no dice que corresponda a su agresor.

Se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 7, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000; y se aplicaron indebidamente los preceptos 103 y 104-7 del Código Penal.

2.2. Segundo (falso juicio de existencia).

La magistratura omitió valorar la prueba grafológica (trascribe un largo segmento), que determinó la imposibilidad de confirmar que la nota aludida hubiese sido elaborada por C.L.L., el hoy interfecto.

La trascendencia del yerro radica en que el ad quem centró su atención en que C. trazó el nombre del acusado y, para hacer tal afirmación, se apoyó en los testimonios de J.L.L., A.L.L., A.P. y M.L.; así como en el protocolo de necropsia, la copia de la historia clínica, la inspección judicial y otra prueba que no identifica.

De modo que, de haber visto el dictamen grafológico, la decisión sería absolutoria.

Se vulneró el principio de igualdad de armas e imparcialidad porque al fallador favoreció los intereses de la fiscalía, autoridad que no cumplió con su función.

El error condujo a dejar de aplicar los cánones 7, 232, 238, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal y a emplear inadecuadamente los preceptos 103 y 104-7 del Código Penal.

2.3. Tercero (falso juicio de existencia).

El Tribunal se equivocó al valorar el material probatorio porque del mismo solo surgen dudas y no hay prueba sobre la circunstancia de agravación punitiva del homicidio endilgado, ni certeza en punto de la forma en que fue atacado el hoy occiso.

Así ocurre con la prueba grafológica; los testimonios de J.L.L., A.L.L., M.L.C. y A.P., y los documentos supuestamente escritos por C.L.L., en los que sindica al acusado como su agresor y otro en donde consignó el presunto responsable de lo que pudiera sucederle (trascribe dos párrafos).

De esos elementos es imposible extraer que su prohijado estuvo...

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