Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43218 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935126

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43218 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente43218
Número de sentenciaAP3434-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP3434-2015

Radicación N°. 43.218

(Aprobado Acta No.212)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora del cabo Wilson Alberto C. Valencia contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por cuyo medio lo condenó, junto con Henry Alberto B. Coronado y Juan Carlos B. Riaño por el delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Luego de que, en horas de la noche del 25 de julio de 2008, el soldado campesino Belisario B. Guerrero estuviere departiendo con el también soldado Henry Alberto B. Coronado y unas amigas en la discoteca del municipio de Güicán (Boyacá), el primero sostuvo una acalorada discusión con el dragoneante Juan Carlos B. Riaño, cuando éste en compañía del Wilson Alberto C. Valencia lo fueron a buscar a ese lugar.


Momentos después, en el pueblo se escuchó una detonación, tras lo cual Cristian Sebastián H. H., patrullero de la Policía que se dirigía al sitio de dónde provino el sonido -instalaciones del Ejército Nacional-, se encontró con C. Valencia quien venía corriendo y le expresó que uno de sus soldados se había herido, procediendo a llamar una ambulancia.


Sin embargo, al concurrir al lugar donde estaba el supuesto herido -B. Guerrero- fue encontrado muerto en el piso, boca arriba, con múltiples heridas en la cabeza, producidas por proyectil de arma de fuego y con la trompetilla del fusil incrustada en la zona submandibular del occiso, por lo que inicialmente los miembros del Ejército arguyeron la hipótesis de un suicidio, la cual más adelante se desvirtuó con el protocolo de necropsia.


2. El 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Güicán, la Fiscal 14 Local de ese lugar les imputó a Henry Alberto B. Coronado, Wilson Alberto C. Valencia y Juan Carlos B. Riaño el punible de homicidio, agravado, previsto en los artículos 103, 104.21 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad, descrita en el canon 58.10 ejusdem, en calidad de coautores, cargo que no admitieron. En la misma oportunidad, se legalizó su captura y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. El 13 de octubre de dicha anualidad, la Fiscal 14 Seccional de El Cocuy presentó el correspondiente escrito de acusación3.


4. Como quiera que durante la audiencia de formulación de cargos, celebrada el 15 de aquel mes, el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad manifestó su impedimento para conocer del juicio4, dado que fungió como juez de control de garantías de segunda instancia, en punto de la imposición de medida de aseguramiento, el 10 de diciembre posterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso asignar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá5.


5. En consecuencia, el 20 de enero de 2010 dicho despacho judicial avocó el conocimiento de la actuación6 y el 3 de febrero de ese año presidió la audiencia de formulación de acusación respectiva7.


6. El 11 de marzo ulterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria8.


7. El 12 de abril posterior se dio inicio al juicio oral9, que prosiguió el 11 y 12 de mayo siguientes10 y culminó el 28 de junio11, ocasión ésta en la que se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.


8. El incidente de reparación se tramitó el día 30 de noviembre del mismo año12.


9. Mediante sentencia del 15 de junio de 2011, el Juez de conocimiento condenó a Henry Alberto B. Coronado, Wilson Alberto C. Valencia y Juan Carlos B. Riaño, a título de coautores del injusto de homicidio, agravado, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así también, se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios materiales, no así respecto de los de carácter moral que tasó en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Isabelina Guerrero Ávila, M., Y.P. y José Tiberio B. Ávila y Jhon Sebastián y L.E.P.B.. Aunado a ello, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14.


10. Recurrida esta decisión por el representante de las víctimas y los defensores de cada uno de los acusados, el 31 de julio de 2013 fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con las modificaciones consistentes en condenar a los procesados por el delito de homicidio simple e imponerles la pena de doscientos setenta (270) meses y dieciséis (16) días de prisión y el pago de doscientos (200) s.m.l.m.v. respecto de la señora Guerrero Ávila (madre del occiso), cien (100) s.m.l.m.v. en relación con M., Liliana15 y Y.P.B.G. (hermanas) y cincuenta (50) s.m.l.m.v. frente a Jhon Sebastián y L.E.P.B. (sobrinos), así como revocó la providencia impugnada en cuanto a los perjuicios reconocidos a José Tiberio B. Ávila por cuanto había fallecido16.


11. Los defensores contractuales de Wilson Alberto C. Valencia y Henry Alberto B. Coronado, por una parte, y de Juan Carlos B. Riaño, por otra, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación17, pero la demanda solo fue presentada, en tiempo, a favor de C. Valencia18, por lo que la Sala Penal el 24 de octubre y el 5 de noviembre de dicha anualidad declaró desiertas las restantes impugnaciones.


LA DEMANDA


Tras identificar la providencia impugnada, la recurrente sintetiza la cuestión fáctica, la actuación procesal y los testimonios de E. Santiesteban Muñoz Muñoz, Cristian Sebastián H. H., Mónica Piedad Baracaldo Pérez, «Iván Camilo B. Guerrero»19 y Jorge Enrique Pulido Vega, luego de lo cual denuncia «el desconocimiento sustancial de la estructura del debido proceso y ante la no interpretación de las reglas de producción y apreciación de la prueba que la sentencia recurrida infiere al encausado»20 formula un «PRIMER CARGO»21 -que, en realidad corresponde al único postulado-, por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual hace recaer en el dictamen de necropsia rendido por el médico rural Iván Camilo Pérez.


En el propósito de sustentarlo, en un acápite rotulado «VALORACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICO (sic) DE LA PRUEBA PENAL»22, acusa al ad quem de incurrir en un error en la apreciación de dicha pericia –no precisa-, así como «el total desconocimiento del dictamen y testimonio practicado por el médico legista D.J.E.P.V., pues este testimonio no ha sido controvertido de manera real y objetiva frente al dictamen emitido por el D.C.P. que sí ha sido valorado probatoriamente para condenar a [su] defendido.»23


Reprueba, asimismo, la falta de análisis, en conjunto, de las pruebas testimoniales –no indica cuáles- que, en su sentir, prueban que su representado no es coautor del injusto endilgado, ya que se le atribuye tal calidad «tan solo por estar trabajando en el sitio donde sucedieron los hechos»24.


Admite que está probado que i) Belisario B. Guerrero falleció el 25 de julio de 2008 por una herida producida por un proyectil de arma de fuego en las instalaciones del Ejército Nacional del municipio de Güicán (Boyacá), ii) la noche de los hechos, él estuvo departiendo con Henry Alberto B. Coronado y E. Santiesteban Muñoz a quien aquél le pidió que fuera su novia, pero ella no aceptó, iii) a la discoteca llegaron el dragoneante Juan Carlos B. Riaño y el cabo Wilson Alberto C. Valencia y sostuvieron una acalorada discusión con B., en la que no existió ninguna agresión física, iv) tras la detonación que se escuchó momentos después, el cabo C. le informó al auxiliar de policía bachiller H. H. que un soldado se había herido, pero al llegar al lugar de los hechos observó al soldado B. muerto.


Luego de reseñar que las instancias infirieron, conforme al dictamen médico legal de necropsia, que lo ocurrido fue un homicidio y que la escena de los hechos fue adulterada para que pareciera un suicidio porque el proyectil entró por el vertex de la cabeza de la víctima y salió por la región submandibular, discrepa de esa conclusión porque de conformidad con el dictamen rendido por Jorge Enrique Pulido Vera, no examinado por los juzgadores, «se puede establecer que también se trata de un posible suicidio»25.


Según la impugnante, la experiencia de este testigo como médico perito forense, le permitió evidenciar, al examinar las pruebas de la escena del crimen, que «es posible que el orificio observado en la parte superior de la cabeza del soldado B. tenga similitud con un orificio de entrada debido al paso del proyectil por los diferentes huesos de la cara, y en especial por el hueso de la calota del cráneo, el cual asume un poco de resistencia al paso del proyectil y genera que el orificio de salida tenga condiciones y características propias de uno de entrada.»26


Igualmente, resalta que, contrario a la opinión de la colegiatura, la escena del crimen no se alteró pues la posición del cadáver y del fusil son verdaderas ya que el mencionado experto explicó que «la punta del arma quedó incrustada en la herida de la región submandibular debido a que estando sentado, el soldado cruzó las piernas, puso el fusil en el medio y disparó, de tal forma que «es por la misma fuerza del disparo que la culata del fusil rebota contra el piso y ese movimiento hace que la trompetilla del fusil entre (sic) en la cavidad craneal del militar (…)...

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