Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45503 de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935194

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45503 de 16 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenArgentina
Número de expediente45503
Número de sentenciaCP116-2015
Fecha16 Septiembre 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP116-2015

Radicación No. 45.503

Acta No. 321



Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO G.Á., formulada por el Gobierno de la República Argentina.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 10/15 del 16 de enero de 20151, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ALEJANDRO G.Á., ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Z., para responder por presuntas infracciones contenidas en los artículos 5º inciso c)2 y 11º, inciso c)3 de la Ley 23.737 (sobre tenencia de estupefacientes) y en el artículo 303 del Código Penal de ese país (sobre lavado de activos).


2. Mediante resolución del 20 de enero de 2015, el F. General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el mismo día, en la sala de retenidos de la DIJIN de Bogotá4.


GRACIA ÁLVAREZ había sido privado de la libertad el 15 de enero anterior en vía pública de esta capital, donde fue retenido en virtud de una circular roja de Interpol, solicitada por el Gobierno argentino5.


3. Con Nota Verbal No. 20/15 del 9 de febrero del año que avanza6, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de A.G.Á., aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada7.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»8.


Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


5. Mediante auto del 4 de marzo de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación. Posteriormente el requerido designó un defensor, a quien se le reconoció personería en proveído del 10 de abril siguiente, en el cual también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.


6. Dentro del referido término se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor del solicitado. A través de auto CSJ AP2685 – 2015, la Sala decretó la prueba solicitada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, relacionada con el dictamen de plena identidad del requerido y negó la formulada por el apoderado de G.Á..


Contra esa determinación, el representante judicial del solicitado impetró el recurso de reposición, pero la Corte mantuvo incólume el proveído inicial mediante auto CSJ AP3872 – 2015.


7. Aportado el elemento de convicción ordenado por la Sala, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Dentro de dicho término se pronunciaron el defensor del solicitado9 y el Ministerio Público10.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



1. Del Ministerio Público.


Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.




En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, nació el 6 de junio de 1968 en Cali (Valle del Cauca) y es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.826.723, sin que el defensor o su requerido censuraran ese aspecto. Por lo que en su opinión, se cumple con tal condicionamiento.


Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años» (sic), el Procurador Delegado hace referencia a las conductas por las cuales es solicitado para determinar que tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal del tráfico de estupefacientes (art. 376 del Código Penal), con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.


En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que «el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Superior de la República Argentina…responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva…{y} específica (sic) los supuestos de hecho que fundamentan la decisión». De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.


Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de A.G.Á., pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud. Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.



2. Del defensor del requerido.



Hace un recuento de la actuación surtida dentro del trámite de extradición. Refiere no encontrar reparos frente a la validez formal de la documentación, a la plena identidad del solicitado y al cumplimiento del principio de la doble incriminación.


No obstante, en lo relativo a la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero, señala que la determinación allegada por el Gobierno reclamante, no cumple las condiciones exigidas por la legislación procedimental penal de nuestro país, «en virtud a que no es resolución acusatoria, ni un auto interlocutorio equivalente, máxime cuando no ha tenido una vinculación procesal formal, por no haber sido escuchado en descargos de las conductas que se le atribuyen».


Agrega, que su defendido «denunció a policiales de la ese país (sic), circunstancia que le pudo generar consecuencias nocivas dentro de la investigación que se adelanta», lo que además puso en riesgo su integridad física.


También critica que las autoridades del país requirente no hayan llevado a cabo diligencia alguna para hacerlo comparecer, y con ese fin, que rindiera descargos frente a los hechos que se le endilgan. En su criterio, antes de emitir acusación en contra de su prohijado, debía ser declarado «persona ausente», como así lo exigía la legislación nacional en el Código de Procedimiento Penal de 2000.


En tales condiciones, la providencia que soporta el requerimiento de extradición carece de los requisitos formales y sustanciales para ser considerada una resolución acusatoria, o al menos, un acto equivalente a ella, máxime que la autoridad reclamante, «lo requiere solamente para rendir indagatoria».


Por ende, pide a la Sala que emita concepto desfavorable a la extradición de G.Á., al no cumplirse uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud, pero, en caso de no acceder a ello, que se respeten sus garantías fundamentales.



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.



El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.


Sobre este aspecto, debe observarse que las conductas por las cuales es solicitado el requerido, no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los...

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