Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46752 de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935198

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46752 de 16 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
Número de sentenciaAP5354-2015
Fecha16 Septiembre 2015
Número de expediente46752
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP5354-2015

Radicado N° 46752.

Aprobado acta No. 321.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúnen los requisitos formales para su admisión las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C., el apoderado de la parte civil y los apoderados de la Cooperativa de Motoristas de Florencia -C.F.L..- y de J.N.R.B. (vinculados como terceros civilmente responsables), confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 6 de junio de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la capital del Departamento del Caquetá, mediante el cual se condenó a J.M.B. como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo, en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, a 139 meses y 9 días de prisión y multa equivalente a 63.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la restrictiva de la libertad, y la privación del derecho a conducir vehículos por tres años, entre otras determinaciones.

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia:

Aproximadamente a las 11:50 de la noche del 21 de agosto de 2006, en el kilómetro 48 de la vía Suaza (Huila) – Florencia, entre los túneles 3 y 4, se produjo un accidente de tránsito porque la buseta de placas SQL 997, número interno 2570, afiliada a la empresa COOMOTOR FLORENCIA LTDA., conducida por J.M.B., la cual cubría la ruta Bogotá – Florencia, se estrelló contra la pared del túnel 3 y luego contra el muro del alcantarillado y la peña, quedando totalmente destruido el vehículo, con el saldo de 8 muertos y 19 personas heridas.

Durante las pesquisas se determinó que el peaje Chinauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el automotor presentó fallas en el sistema de frenos, puesto que chocó contra un muro del mismo peaje y después fue reparado en el lugar por un mecánico, quien soldó el tubo que conducía el líquido de frenos a la llanta delantera izquierda; sin embargo, prosiguió el viaje, arribó a Neiva, allí recogió unos pasajeros y continuó su rumbo hacia esta capital, pero desafortunadamente surgieron nuevos desperfectos en el sistema de frenos y bajando la cordillera, cuando llegaba a destino final, sufrió el fatídico accidente.

La Fiscal Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, el 22 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación preliminar, en cuyo desarrolló practicó inspección judicial al lugar de los hechos e incorporó las historias clínicas de los lesionados, las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción y el informe de accidente de tránsito, e igualmente escuchó en declaración a algunos testigos, procediendo en la misma fecha a decretar la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a J.M.B..

Evacuadas varias pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil, vinculados como terceros civilmente responsables el señor J.N.R.B.[1] y la empresa C.F.L..[2], y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C.[3], fue clausurada la etapa instructiva[4] y su mérito probatorio calificado el 15 de septiembre de 2009, acusándose a M.B. como posible autor responsable de los delitos de Homicidio culposo (artículo 109, Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas (artículos 111, 113-1-2, 114-1-2, 115, 116 y 120, ibídem), en concurso homogéneo, determinación ésta que cobró ejecutoria el 15 de abril de 2010, conforme la constancia obrante al folio 234 del cuaderno original tres.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento[5], el 6 de junio de 2014 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a J.M.B. como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.

Contra la anterior decisión, el defensor, el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C., el apoderado de la parte civil, la apoderada de C.F.L.. y el apoderado de J.N.R.B., interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 26 de marzo de 2015 por una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmando, con algunas modificaciones, la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el apoderado de la empresa de transporte interpuso recurso de casación, presentando la respectiva demanda en término, luego de lo cual arribó el proceso a esta Corporación el 7 de septiembre siguiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que cada uno de los Homicidios culposos por los cuales J.M.B. fue acusado y condenado en las instancias, está consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años; y en lo que respecta a las diferentes Lesiones personales culposas, se tiene que la de mayor entidad es la consagrada en el mismo compendio, artículo 116, inciso segundo, sancionada con pena privativa de la libertad de 14 meses y 12 días a 40 meses (teniendo en cuenta la reducción contemplada en el artículo 120 ibídem).

Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se acusó y condenó a M.B., prescribió el 15 de abril de 2015, pues, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2010, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles en cuestión (36 y 20 meses, respectivamente), sin que, en todo caso, pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo segundo grado.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de J.M.B..

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se haya impuesto al procesado en mención.

Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable. En relación con los terceros civilmente responsables que fueron debidamente vinculados a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de ellos se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 98[6].

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se está surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996...

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