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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46485 de 16 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentenciaSP12549-2015
Número de expediente46485
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP12549-2015

Radicación 46485

Aprobado Acta N° 321

Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de G.D.R.P. y A.E.N. contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó como «coautores determinadores» del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS

Fueron sintetizados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

El D.M.P.M., presenta denuncia en contra de los ciudadanos A.E.N., gerente y representante legal de la Cooperativa Cooratel y G.D.R.P., presidente del Consejo de Administración de dicha entidad, por cuanto los mismos, según el denunciante, sin su consentimiento y de manera irregular, utilizaron su nombre, apellido, profesión de abogado, dirección, teléfono y falsificaron su firma en los documentos de cobro jurídico dirigidos a los asociados.

Puso de presente el presunto afectado que desde mediados de [2006], se percató que funcionarios de la empresa Cootratel, habían iniciado cobros prejurídicos a los asociados y ex asociados tendientes a la recuperación de cartera morosa y que tales cobranzas eran dirigidas directamente a los deudores y codeudores, con sus firmas, mismas que vendrían a ser un montaje en fotocopia, o bien escaneadas, todas ellas sin su consentimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Denunciados los hechos por el ciudadano M.P. en el mes de febrero de 2007, la Fiscalía 37 de la ciudad de Barranquilla, el 21 de marzo del mismo año, abrió investigación previa, ordenado la práctica de una serie de pruebas y la versión libre de los indiciados.

2. Luego, el 27 de junio de 2008 se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de los procesados R.P. y E.N. fueran vinculados a través de indagatoria, cumplido lo cual y practicadas otras pruebas, el 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía le precluyó la investigación adelantada por el delito de falsedad en documento privado.

Tal decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, siendo revocada integralmente por la segunda instancia que en su lugar, mediante resolución de 25 de julio de 2011, acusó a G.R.P. y A.E.N. como «coautores por determinación» de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con el artículo 289 del Código Penal.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que adelantó la etapa de juzgamiento, la cual culminó el 3 de octubre de 2012, pero por una medida de descongestión el fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión el 5 de junio de 2014.

En la sentencia se condenó a los acusados como «coautores determinadores» del concurso delictivo por el que fueron llamados a juicio, por lo que se les impuso la pena de 8 años de prisión y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pero sustituyendo la prisión intramural por domiciliaria.

No se aplicó pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto el aquo guardó silencio al respecto.

De otro lado fueron condenados al pago de perjuicios morales en el equivalente a 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor de los procesados, siendo decidido el recurso por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 24 de febrero de 2015, a través de la cual cesó procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de varias conductas de falsedad en documento privado y frente a otras concluyó su atipicidad al no haber demostrado el uso de los documentos. Sin embargo, condenó a los acusados por una de ellas, puesto que la acción penal se encontraba vigente, imponiéndoles la pena de 27 meses de prisión, la cual fue suspendida condicionalmente. En lo demás el fallo fue confirmado.

4. Contra la anterior decisión la defensa de G.R.P. y A.E....N. interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Luego de señalar los sujetos procesales y resumir los hechos, presenta una síntesis de los argumentos que expuso en su momento la Fiscalía General de la Nación para precluir la investigación, así como aquellas razones esbozadas en la acusación y en la sentencia de segunda instancia.

Seguidamente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de la causal 1ª de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, alegando una violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.

Señala que los procesados aceptaron haber ordenado la elaboración de las cuentas de cobro aparentemente suscritas por el abogado M.P., pero con autorización de éste, debido a que el profesional tenía un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era precisamente el cobro de la cartera morosa, motivo por el que éste reclamó el 5% sobre el valor exigido en los documentos de cobro.

Pasa a referirse al escrito de fecha 10 de mayo de 2005, que fue el único documento que sustentó el fallo condenatorio de segunda instancia, para después, citando doctrina, trascribir las definiciones de documento y tráfico jurídico y concluir que en el presente caso no se afectó el bien tutelado penalmente, pues las susodichas cartas de cobro no tienen aptitud probatoria.

Riñe con el argumento del sentenciador acerca de que esos documentos eran necesarios para agotar el cobro prejurídico y constituir en mora al deudor, puesto que esto último solo se impone respecto de las obligaciones consagradas expresamente en la ley, lo cual no es el caso de la cartera morosa de Cootratel. Como soporte de tal aserto cita las normas civiles pertinentes y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Sostiene que «el contenido de la carta de cobro no creaba, modificaba, o extinguía una relación de derecho, pues se limitaba a recordar al deudor su deuda».

El censor expone que el Tribunal se equivocó al adecuar el hecho al delito de falsedad en documento privado al dejar de considerar que en dicho tipo penal el particular está obligado a decir la verdad y que en el presente asunto el documento tachado de falso no tenía ninguna aptitud probatoria, deviniendo en atípico el comportamiento atribuido a sus representados.

Nuevamente se ocupa de citar doctrina y jurisprudencia sobre el delito de falsedad ideológica en documento privado, para indicar que el mismo se configura solo cuando el particular tiene el deber de decir la verdad, sus manifestaciones tienen como finalidad producir efectos jurídicos y pueden ser utilizados como prueba.

Al referirse al caso concreto, señala que los procesados no estaban obligados a decir la verdad, descartándose la falsedad ideológica en el contenido de la carta de cobro, además porque tampoco se elaboró con fines probatorios, puesto que: «con la carta de cobro no se buscaba probar que M.P.M. era la persona legalmente autorizada para realizar el cobro prejurídico»; en criterio del censor la pretensión de sus clientes era la de persuadir al deudor para que se pusiera al día con la obligación de la cual era beneficiario COOTRATEL, siendo deber del deudor ponerse al día con la misma, al margen de la persona que apareciera suscribiendo el requerimiento de pago.

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