Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2011-00161-01 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935230

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2011-00161-01 de 13 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-022-2011-00161-01
Número de sentenciaAC4647-2015
Fecha13 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC4647-2015


Radicación n.°11001-31-03-022-2011-00161-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C.,. trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)P


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Gustavo León promovió proceso ordinario en contra de Eriberto Ardila Téllez y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria, el derecho de dominio sobre el local comercial, ubicado en la carrera 23 número 66A-14, barrio Siete de Agosto de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.


Consecuentemente, se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara a los convocados al proceso a pagar las costas.


B. Los hechos


  1. Mediante documento privado de 11 de octubre de 1999 que en copia simple se aportó, el demandante aceptó para el pago de sus cesantías, intereses, horas extras, primas y demás prestaciones adeudadas, en su calidad de empleado de Expendio de Carnes Lindaraja, un local comercial ubicado en la carrera 23 nº 66 A-14, que recibió de Etelvina León Barón. [Folio 2, c. 1]


  1. El actor arrendó el bien raíz a Luis Adán Cruz durante un año, prorrogable por un período igual al inicialmente pactado, desde el 20 de septiembre de 2006, por un canon mensual de $1.100.000. [Folio 3, c. 1]


  1. El accionante es poseedor de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del predio a usucapir, desde el 11 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual viene realizando actos de señorío, que se traducen en hacer mejoras, arrendar el bien raíz, promover el proceso de restitución por mora en el pago de la renta, instalar el servicio de acueducto y pagar los impuestos. [Folio 22, c. 1]


  1. El demandante ha poseído el predio, sin reconocer dominio ajeno y frente a vecinos y amigos es reputado dueño. [Folio 23, c. 1]


  1. A través de la escritura pública nº 1980 de 21 de agosto de 2010, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, Fernando Torres Rojas vendió a Eriberto Ardila Téllez la casa de habitación localizada en la carrera 23 nº 66 A-14 de Bogotá. [Folio 6, c. 2]


  1. El citado vendedor a su vez, adquirió el inmueble por adjudicación, en el trámite notarial que se adelantó para rehacer el trabajo de partición, aprobado en el proceso de sucesión de Hipólito Torres León, tal como consta en el documento escriturario nº 2224 de 25 de septiembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. [Folio 76, c. 1]


  1. Ese bien había sido adjudicado a Etelvina León Barón en el juicio de sucesión de Hipólito Torres León, según aparece en la escritura pública nº 6842 de 31 de diciembre de 1998, de esa misma oficina notarial. [Folio 104, c. 1]


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 12 de abril de 2011; de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 25, c. 1]


2. En su contestación la curadora ad litem de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se probaran los hechos que le sirven de fundamento. [Folio 62, c. 1]


El convocado se opuso a las reclamaciones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «el acta extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones sociales del demandante, no es justo título para poseer y prescribir adquisitivamente», «del valor probatorio de la copia del documento –acta extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones sociales del demandante-», «Transformación inequívoca del título de tenedor a poseedor en forma objetiva», «errónea formulación en la clase de prescripción (ordinaria) solicitada, e interrupción de la acción de prescripción extraordinaria en caso de configurarse» y «pérdida de la posesión que ostentaba del local comercial el demandante y del cual se pretende reclamar por vía de prescripción ordinaria». [Folio 46, c. 1]


También presentó demanda de reconvención, para que se ordenara la restitución del predio, junto con los frutos naturales o civiles que con mediana inteligencia y cuidado se hayan podido percibir, desde que el actor inició los actos de señor y dueño y hasta que hiciera entrega del inmueble. [Folios 12 a 18 c, 2]


3. Mediante proveído de 2 de agosto de 2011, se dio trámite a la acción de mutua petición. [Folio 19, c. 2]


4. Eriberto Ardila Téllez se opuso a reivindicar el bien raíz y propuso la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales». [Folio 21, c.2]


5. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, el a quo negó las pretensiones de ambas demandas, con fundamento en que no se probó la existencia de un justo título para adquirir el predio por prescripción ordinaria, pues el documento allegado con tal fin -acta de extraprocesal de acuerdo para el pago de prestaciones sociales-, no es idóneo para transferir la propiedad del bien.


Frente a la reivindicación solicitada sostuvo que el título de dominio de Eriberto Ardila Téllez era posterior a la posesión del usucapiente y señaló que «si...

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