Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-001-2012-00015-01 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935234

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-001-2012-00015-01 de 13 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha13 Agosto 2015
Número de sentenciaAC 4637-2015
Número de expediente17001-31-03-001-2012-00015-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC4637-2015

Radicación n° 17001-31-03-001-2012-00015-01

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)

B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M. de J.G.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que aquél le promovió a H.R.R..

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicita se declare que su antagonista incumplió parcialmente el “contrato definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S.A.”, y consecuentemente, se le condene a pagarle doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), junto con los intereses moratorios a la tasa más alta, desde la exigibilidad de la suma reclamada hasta su cancelación efectiva (fls. 91 y 92 del c. 1).

Subsidiariamente, pidió reconocer que H.R.R. se ha enriquecido “injusta e ilegítimamente” por cuenta del empobrecimiento correlativo de G.B., por lo que deberá reintegrar la referida cifra más los réditos sancionatorios por el tiempo atrás mencionado (fl. 236 id).

2.- Sustentó su reclamo en los siguientes supuestos fácticos (fls. 88 a 92 ib):

a.-) Entre las partes existió una sociedad de hecho, para la cual se realizaron aportes en la forma señalada en “el contrato privado de constitución de sociedad”, “otro sí” al anterior y convenio “definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S. A.”.

b.-) Para legalizar esa situación, los contendientes acordaron crear la sociedad Persa Colombia S. A., con capital autorizado, suscrito y pagado de cuatrocientos ochenta millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos pesos ($480.257.142), a repartirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.

c.-) Con el objeto de “aclarar y compensar” pasivos, G.B. y R.R. redistribuyeron su participación societaria, quedando un treinta y cinco por ciento (35%) para aquél y el sesenta y cinco por ciento (65%) para el otro, y el compromiso de que en la escritura pública de constitución de la “sociedad anónima”, se designarían “las personas que representarían sus intereses en la proporción dicha”.

d.-) Finalmente se convino que todo el “capital” de Persa Colombia S. A. fuera de R.R.; y que este se comprometía a pagar a cambio a G.B., doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), respaldados con letras de cambio giradas por L.B.V.A..

e.-) Persa Colombia S.A. se constituyó por escritura n° 8205 del 6 de noviembre de 2007 de la Notaría Segunda de Manizales, y se registró en la Cámara de Comercio de esa ciudad, sin incluirlo.

f.-) El demandado le pagó diez millones de pesos ($10.000.000) el 19 de enero de 2008, otra suma igual el 31 de ese mes y veinte millones ($20.000.000) el 28 de febrero del mismo año, quedando un saldo insoluto de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), amén de que nunca se le entregaron los títulos-valores referidos en el convenio.

g.-) Se requirió al deudor en varias ocasiones para que cancelara el crédito, pero optó por demandarlo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Caldas para obtener la resolución del contrato de compraventa sobre unas máquinas, alegando que no entregó los planos ni las dejó en “perfecto estado de funcionamiento y producción” y no suministró las “formulas completas para la fabricación”, reclamando los daños causados (diciembre 9 de 2008).

h.-) Esa autoridad dictó sentencia desestimando las pretensiones (septiembre 6 de 2010).

3.- El aquí convocado, H.R.R., se opuso a las súplicas, mediante las excepciones de mérito que llamó “inexistencia de las obligaciones que se demandan” y “prescripción de la acción”; esta última planteada a su vez como previa, junto con la de “cosa juzgada” (folios 180 a 188).

4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales emitió veredicto anticipado el 20 de febrero de 2013, en la que declaró probada la defensa “previa” de “cosa juzgada” y dio por terminado el pleito, determinación revocada por el superior el 14 de agosto de ese año (folios 28 a 37 cuaderno 3).

5.- Agotado el trámite de rigor, el a-quo dictó nuevamente fallo negando las pretensiones.

6.- Apelada la determinación por el promotor, la Sala Civil-Familia del Tribunal de esa ciudad la confirmó íntegramente el 9 de julio de 2014, con el siguiente sustento:

a.-) Son varios los presupuestos que deben concurrir para la declaratoria de una sociedad de hecho, entre ellos, un objeto social, elementos esenciales de la pluralidad o actividades de los socios y reparto de utilidades, existiendo libertad probatoria para demostrarlos, y resaltándose que “se concibe permanentemente en estado de disolución y cualquiera de sus asociados puede solicitar la liquidación”.

b.-) En el caso concreto es necesario efectuar el análisis de las probanzas para determinar la constitución de la sociedad de hecho, y así confrontar si es posible enrostrar el incumplimiento de derechos societarios.

c.-) De los testimonios rendidos por S.E.Z., N.P.Q., Ó.J.R.A., L.B.V.A. y J.D.R.J., se extracta que H.R.R. informó que el demandante tenía unas máquinas y las ponía a disposición de la sociedad que se pretendía formar, quien aseguró que contaba con el conocimiento para crear témperas, vinilos, plastilinas; hubo una buena comunicación, pero cuando regresó de China se dio cuenta que su esposa había entregado cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y los equipos eran vetustos, sin que se hayan puesto de acuerdo sobre la compañía que iban a crear, hasta que el contador recomendó redactar un contrato. Inicialmente estipularon repartir utilidades de sesenta y cinco (65%) o setenta y cinco por ciento (75%) para uno y el restante para el otro, sin hablar de tiempos u otras condiciones.

También se deduce de los relatos que el objeto social era elaborar productos escolares y de papelería, sin que se llegara a un acuerdo; que se contrató a J.V. como trabajador, pero no hubo con qué pagarle porque la empresa nunca funcionó, tampoco se liquidó ni se hizo inventario; que el actor no hizo parte de P.S. y figuró en los convenios sin estar vinculado y como no se respetó lo pactado no se devolvieron las letras de cambio.

d.-) El gestor expresó en respuesta al interrogatorio que se le practicó, que R.R. era su socio, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de la fábrica, le pagó sólo una parte, la empresa se definió verbalmente, en el año 2007 las máquinas produjeron mercancía para aquél y tiene las facturas, él confeccionaba carpetas y las entregaba a Grupacol, a “personas de P. y a H., quedó estipulado que cedía todos sus derechos a cambio que su contraparte “le entregara los dineros que están allí contemplados”, que la compañía no tenía pasivos y “eran insignificantes si los había”, que se producían veinticinco mil (25.000) carpetas diarias, que fue socio de P.S. hasta enero de 2008, que no se hizo inventario, no hay perjuicio por falta de los planos de las máquinas y se retiró de la empresa porque “estaba tan bien que ya no lo necesitaba para nada”.

e.-) Las pruebas documentales “no proyectan ante el debate jurídico nada adicional a que las partes no han efectuado por el medio idóneo, baste memorar, escritura pública, ni entablado proceso judicial que reconozca la existencia de la presunta sociedad de hecho que fue conformada entre ellos, o trámite liquidatorio para que nazca para morir, no puede aludirse algo más, que es imposible entrar a examinar el surgimiento de efectos societarios cuando ante el mundo jurídico es inexistente el pacto societario, por no reunir los requisitos propios de la normativa vigente”.

f.-) En P.S., constituida por escritura pública del 19 de noviembre de 2007, no figura el demandante como accionista, “por lo que es impropio entender que los efectos aquí proclamados que tienden al cumplimiento de conjeturales derechos societarios, se derivan de ella; pues en cambio el pacto societario incluye de manera exclusiva al demandado y a su cónyuge”.

g.-) Los documentos aportados con el libelo, mediante los cuales se pretendió constituir a P.S., son de naturaleza privada y si bien contienen obligaciones y cargas para las partes “ello dista de que en realidad bajo la órbita jurídica hubiere existido un reconocimiento expreso y acorde con las normas del Código de Comercio para que se puedan derivar efectos...

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