Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46386 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46386 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46386
Número de sentenciaSL12544-2015
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrada Ponente

SL12544-2015

Radicación n° 46386

Acta 32

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., contra la sentencia del 12 de febrero de 2010, proferida por la S. de decisión laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que a la sociedad recurrente le promovió B.I.C.D.G..

  1. ANTECEDENTES

La demandante solicitó declarar que la pensión de sobrevivientes extralegal que le fue reconocida por la demandada es “COMPATIBLE Y NO COMPARTIBLE”, con la pensión de sobrevivientes legalmente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó que se condenara a la accionada a pagar en forma total e integra la referida prestación económica, así como las mesadas que le han sido retenidas, los intereses moratorios que se hubieren causado, o en subsidio el ajuste del valor sobre las sumas de dinero adeudadas, y las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso, que el 30 de noviembre de 1977, le fue reconocida por parte de la Electrificadora de Cundinamarca, la pensión de jubilación convencional, a su esposo A.G.Z.; que el fallecimiento de este ocurrido el 15 de diciembre de 1989, la demandada le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100%, en su condición de cónyuge supérstite del causante, lo que hizo a través de la Resolución número 169 de 1990; que de la misma forma, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 03309 del 7 de mayo de 1990, le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por acreditar el afiliado los requisitos para obtener dicha prestación económica; que a pesar de que venía percibiendo ambas pensiones, la demandada de manera inconsulta y sin autorización judicial, le comunicó el 31 de agosto de 2005, que únicamente le seguiría reconociendo el mayor valor, en virtud de la compartibilidad; que la pensión convencional que le fue reconocida por la demandada es compatible y no compartible con la de sobrevivencia que le otorgó el ISS, por haberse reconocido aquella antes del 17 de octubre de 1985, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que agotó la reclamación administrativa y se interrumpió la prescripción de derechos el día 18 de julio de 2008; que la demandada le dio respuesta a la reclamación el día 24 de julio de 2008, en forma negativa.

En la respuesta a la demanda, la accionada expresó su oposición a las pretensiones, aduciendo que si bien era cierto que admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al ex trabajador G.Z. en la fecha memorada, así como el fallecimiento de este y el otorgamiento de la de sobrevivientes a la demandante, adujo en su defensa, que aquella prestación económica fue de carácter legal y no convencional, por lo que no es compatible con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Propuso como excepciones, las que denominó compartibilidad pensional, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 102 a 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, por sentencia de 30 de junio de 2009, condenó a la demandada a continuar cancelando a la actora la pensión de sobrevivientes en forma completa, sin compartirla con la que le otorgó el ISS, así como a cancelar las sumas dejadas de cancelar desde cuando se suspendió el pago, debidamente indexadas e impuso costas a la parte vencida (folios 153 a 175).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 12 de febrero de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte demandada (folios 6 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso precisó, que aparece demostrado que la Empresa demandada le reconoció al señor A.G.Z. la pensión de jubilación mediante la comunicación del 30 de noviembre de 1977, la cual dedujo en virtud a los términos allí consignados (folios 42 y 113), que se trataba de una pensión de naturaleza convencional, ya que su otorgamiento se hizo con fundamento en lo previsto en la convención colectiva de trabajo que suscribió la demandada con su sindicato de trabajadores.

Conforme a la definición que hizo respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación otorgada al ex trabajador, y por ende la de sobrevivientes que le fue reconocida a la demandante, que como se dejó visto era de carácter convencional, precisó que las pensiones de origen extralegal, solo empezaron a ser compartidas por el Instituto del Seguro Social, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la no compartibilidad del beneficio de orden extralegal.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el ISS, opera desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que dedujo que “siendo que la pensión de jubilación reconocida por la entidad encartada es de origen convencional como quedó establecido inicialmente y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por tanto es compatible una y otra”. En respaldo de la citada inferencia, reprodujo algunos apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL. 23 Abril. 2002, rad. 17902.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Hubo réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra proveyendo sobre costas lo que corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente lo propuso así: “Acusó la sentencia de ser violatoria por vía indirecta y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, en relación a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año”.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, lo siguientes:

1º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a la señora B.I.C.D.G., tenía origen convencional y no legal.

2º.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al señor A.G.Z. tenía origen legal y no convencional.

3º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora B.I.C.D.G., por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P tenía origen convencional y no legal.

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