Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45700 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45700 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha15 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL12438-2015
Número de expediente45700
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12438-2015

Radicación n.° 45700

Acta 32


Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A.


ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó unilateralmente por el empleador. Que el banco le debe pagar la indemnización por despido, junto con el valor de 30 horas diurnas, 20 horas nocturnas y 12 horas festivas, que él trabajó con autorización en la ciudad de Cali, más un día de salario que le fue descontado sin autorización; adicionalmente, pidió que le reconocieran la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación total de salarios y prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2001, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el día en que se efectúe el pago total de las acreencias laborales; y los perjuicios morales sufridos, así como la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor fue vinculado al banco desde el 26 de septiembre de 1995, como auxiliar de comercio exterior, mediante contrato a término indefinido; que el 22 de enero de 2001, fue seleccionado, por sus capacidades, para ser trasladado a Cali, para dar soporte en las pruebas del programa experimental denominado SISCOI; este programa se proponía centralizar las operaciones de comercio exterior del banco; que la propuesta inicial fue por dos meses y por esto la aceptó, pero que, por fallas del programa, se extendió a siete meses; durante su estadía en Cali, le ordenaron laborar tiempo extra, y que, en abril de 2001, entró en proceso el programa y la empresa creadora de este envió unos ingenieros, quienes crearon la clave de acceso al sistema SISCOI que contenía todo el menú; que, al terminar la labor, no eliminaron las claves y las dejaron activas, a disposición de varios funcionarios, quienes las usaron para hacer autorizaciones en el sistema; que el 30 de agosto de 2001, fue despedido por una supuesta justa causa, sin tener en cuenta sus descargos. Negó la ocurrencia de la justa causa, dado que, según su dicho, no le generó ningún perjuicio al banco, ya que solamente usó la clave para agilizar una operación el 17 de agosto de 2001; y que, al regreso a la ciudad de Cali, había hablado con la directora para comentarle lo sucedido y que ella le había dicho que era demasiado tarde, porque ya estaba empapelado; que el banco lo tildó de estafador y de ladrón, lo que le había afectado su imagen. Que no le han pagado las horas extras ni los recargos nocturnos laborados, y que le fueron descontados dineros sin su autorización, lo que le ocasionó una disminución en su liquidación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que al actor se le pagó todo lo que se le debía, y que los descuentos se hicieron con la autorización legal; que nunca se le ordenó que laborara tiempo extra, y, sobre el despido, dijo que las claves fueron personalizadas; que las únicas personas que tenían acceso a todo el menú fueron los analistas, a quienes se nombraron como súper usuarios. Insistió en que las claves eran personales e intransferibles, y que el actor no había dado una explicación satisfactoria en los descargos. Se remitió al contenido de la carta de despido, donde se le atribuyó que él había efectuado procedimientos operativos de manejo de moneda extranjera sin la participación de los funcionarios distinguidos con el nombre de capturador de la operación, el verificador de la operación y el liberador de mensajes para su aprobación «Swift». Manifestó que tal omisión expuso al banco ante un grave riesgo de sus operaciones en moneda extranjera.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados; prescripción y pago.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2007, (fls.492 y ss), decidió absolver a la demandada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el empleador, en la carta de folio 10 del plenario, le había comunicado al accionante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la terminación de la jornada laboral del 30 de agosto de 2001, en forma unilateral, e invocado la causal relativa a la omisión de procedimientos en el flujo de operaciones de moneda extranjera, conducta que, para el empleador, iba en contravía de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y código de conducta.


Aludió a que, a folio 61 del plenario, se había allegado el contrato de trabajo; y a folios 40 a 55, el código corporativo de conducta y régimen sancionatorio; por lo que asumió el examen de la justa causa alegada por el empleador a la luz de dicha normatividad y, por remisión de ese estatuto, a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.


Con el citado propósito, se remitió a la respuesta del actor al requerimiento que le hizo el banco, fls. 12 y 58; a la copia de la comunicación por medio de la cual se hizo entrega del código corporativo de conducta y régimen sancionatorio (fl.39); a la relación de funciones del cargo desempeñado por el accionante (fl.62); al manual de procedimientos de comercio exterior (fls. 144 a 245); de las cuales extrajo que el actor, en el interrogatorio de parte absuelto, había admitido que no informó a sus superiores la realización de las operaciones Nos. 113699 y 151871, pues se lo había hecho saber a la división internacional y, por ende, a la directora de comercio exterior, y que no era su obligación informar a sus superiores, dado que llegaba vía escáner; que, de otra parte, había aceptado que capturó las operaciones mencionadas, verificadas y aprobadas en SISCOI y que, para ello, utilizó una clave genérica de uso exclusivo del personal de súper usuarios, fls. 309.


Examinó los testimonios obrantes a folios 315 a 325, 334 a 338, y 341 a 350, donde, según el ad quem, se manifestó que la causa por la que se había terminado el contrato del actor fue por irregularidades presentadas en las operaciones tramitadas por el extrabajador, consistentes en validar operaciones con una clave de otro ingeniero, lo cual era violatorio de los procedimientos internos del banco, por cuanto con esto se había omitido dos de las tres instancias por las cuales debían pasar dichas operaciones.


Seguidamente, asentó que el material probatorio obrante indicaba que, en el cargo de auxiliar de comercio exterior, desempeñado por el accionante, una de las funciones principales era la de capturar en el aplicativo SISCOI operaciones de compra de divisas recibidas en el exterior, efectivo y remesas, venta de divisas al exterior por cualquier concepto, emisión de carteras de crédito de importación, modificaciones, reembolsos, autorizaciones de pago, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, acatando lo señalado por sus superiores para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el omitir el procedimiento establecido por la accionada para la realización de operaciones con el sistema SISCOI, constituyó falta grave, más aun sabiendo entonces el demandante que, por disposición del banco, debía ceñirse a un trámite interno para la realización de dichas operaciones; que no existían razones válidas para excusarse de su incumplimiento, pues hacía parte de la función que el actor desempeñaba, y que dicha actuación se encuadraba dentro de las faltas graves señaladas en el código corporativo de conducta y régimen sancionatorio, razón por la cual no tenían vocación de prosperidad sus pretensiones, tal como lo había concluido el a quo.


Para reforzar su postura, trascribió el artículo 61 del CPL e hizo suya la sentencia de esta Corte, de fecha 11 de diciembre de 2007, sin indicar radicado...

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