Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47173 de 15 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 47173 |
Número de sentencia | SL12442-2015 |
Fecha | 15 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL12442-2015
Radicación n.° 47173
Acta 32
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.E.O.A. contra la sentencia de 4 de mayo de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
I. ANTECEDENTES
L.E.O.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida L.E.R. de O., a partir del 29 de mayo de 2005 fecha de la muerte de ésta, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que su cónyuge falleció el día 29 de mayo de 2005. El Instituto le negó la prestación de supervivencia por no acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adujo la entidad la existencia de separación de hecho de la pareja desde hace más o menos 25 años y que la convivencia es esencial para el reconocimiento de la pensión deprecada. Sin embargo, esa exigencia no la contempla la ley aplicable en su caso, motivo por el cual le asiste el derecho reclamado.
El Instituto contestó el libelo y se opuso a las pretensiones; admitió la fecha del fallecimiento, así como la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta denegatoria del derecho pretendido mediante Resolución nº 005433 de 1º de marzo de 2007, por no haberse acreditado la convivencia de la pareja, puesto que según declaración bajo juramento hecha por el mismo reclamante se encontraban separados de hecho desde hacía más o menos 25 años.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 28 de abril de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones y absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 43 a 44 vto.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado dijo no estar en discusión la fecha del fallecimiento -29 de mayo de 2005-, según certificado civil de defunción (fl. 7); la calidad de pensionada del Instituto que ostentaba la causante, pues se le otorgó prestación de vejez mediante Resolución nº 001379 de 18 de febrero de 2004 (fl. 2); ni la existencia del matrimonio de ésta con el demandante, el día 30 de noviembre de 1968 (fl. 6).
Señaló el Ad quem que dada la fecha de la muerte, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales cuando se trata de la muerte de un pensionado:
el elemento central para determinar al beneficiario de la prestación económica es la convivencia real y efectiva con el pensionado(a) fallecido al momento de su muerte y por no menos de cinco (5) años continuos antes de ésta; requisito que pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer; pues la pensión de sobrevivientes tiene por fin la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, a efectos que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia.
Luego de citar las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1094/03 y de esta Corporación CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, concluyó que en este caso no se daba el requisito de la convivencia, y precisó:
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que anexo al libelo introductorio y a la respuesta dada por el ISS al oficio No. 00225, se allegó copia del acta de declaración extra proceso juramentada rendida por los señores H.B.B. y G.S.R.Z., ante la Notaría Primera de Bello, en la cual los citados manifestaron que conocieron a la señora L.E.R.Z., por motivos de amistad y vecindad, que ésta estaba casada con el señor L.E.O., de quien ‘...estaba separada de hecho...’ desde hace 25 años más o menos; y que al momento del fallecimiento de la Señora LUZ E., ésta ‘...no convivía con ningún otro hombre...’.
Aunado a lo anterior y como ratificación de lo expuesto por los deponentes, a folio 33 consta el interrogatorio de parte que absolviera el señor L.E.O.A.(. 33 y 33 vto), quien afirmó lo siguiente:
‘(...) M. al despacho al momento de la muerte donde y con quien vivía la señora L.E.... ella vivía sola y vivía en bello barrio la cumbre... M. al despacho si compartía usted con la señora L.E. techo, lecho y mesa... compartimos por ahí unos 10 años... M. al despacho hace cuanto tiempo que usted no convivía con ella... por ahí unos 25 años (...)’.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el cónyuge demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto de Seguros Sociales.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el impugnante la casación total de la sentencia gravada, y que en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas del libelo inicial.
Con tal fin formula dos cargos, así:
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con 12 de la misma Ley, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L.A. 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En la sustentación afirma el impugnante que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del pensionado es necesario acreditar la convivencia por lo menos en los 5 años anteriores al deceso; pero la norma contempla otras hipótesis, pues cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal, norma que pasó el examen de constitucionalidad mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Más adelante agrega:
En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, no sólo no existía compañera sino que la pareja OSPINA – RESTREPO no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquella, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que el demandante tiene derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes.
La convivencia, contrario a lo concluido por el Ad quem, no es necesariamente presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes para las cónyuges, porque lo que consigna de manera diamantina el...
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