Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46772 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935514

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46772 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Ubate
Fecha22 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5453-2015
Número de expediente46772
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5453-2015

R.icación N° 46772

(Aprobado acta Nº 333)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de Y.F.C.M., dentro del trámite adelantado en su contra por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

A N T E C E D E N T E S

1. Conforme lo expuesto en audiencia celebrada el 4 de septiembre del año en curso, varias labores investigativas adelantadas desde abril de 2013, permitieron establecer la existencia de una organización dedicada al narcotráfico incautándose estupefaciente a distintas personas en múltiples lugares del país. Entre otros, en el peaje Betania de la vía Buga-Tuluá, jurisdicción de Florida (Valle), el 18 de diciembre de 2014, se hallaron en un tracto camión durante labores de registro y control tres mil seiscientos noventa y seis (3.696) kilos de marihuana, endilgándosele responsabilidad en el traslado del alucinógeno a Y.F.C.M..

2. La defensa del mencionado, en audiencia llevada a cabo en la citada fecha ante el Juzgado Único Penal Municipal con función de control de garantías de Ubaté (Cundinamarca), luego de retomar antecedentes normativos y jurisprudenciales que explicaban la competencia de ese estrado judicial para conocer de la sustitución de medida de aseguramiento por razón del sitio de privación de la libertad de su prohijado, cárcel R. de B. de S.M.(., que dificultaba la presentación de la solicitud en esa ciudad habida cuenta que las pruebas que allegaría a la audiencia fueron recaudadas en dicha localidad; refirió la presencia de afectaciones al menor S.C.D., hijo del implicado, que justificaban el cese transitorio de su detención intramural.

3. Frente a lo anterior, al concedérsele el uso de la palabra a la Fiscalía, el delegado señaló que coincidía con lo expuesto por el defensor acerca de la competencia para decidir la petición. Hizo alusión a que C.M. fue capturado en Ubaté, sitio en el que residía junto con su hijo, y trasladado a S.M. donde se celebraron audiencias concentradas, poniendo de relieve que la actuación también se seguía en contra de otras once personas y que audiencias preliminares ulteriores han sido realizadas en diversos lugares del país, formulándose la acusación por conexidad en aquella ciudad en consideración a que allí ocurrieron la mayoría de sucesos por los que se adelanta el trámite.

Por requerimiento de la titular del despacho, refirió que para esa fecha las diligencias se encontraban ante el Juez Penal del Circuito Especializado de S.M. pendientes de la aprobación de un preacuerdo y que, en lo concerniente a este implicado, era la primera vez que se pedía audiencia de sustitución de medida de aseguramiento.

Agregó el defensor que al instante de pedir la Fiscalía la imposición de detención preventiva, él invocó decretarla de manera domiciliaria, a lo cual no se accedió en esa oportunidad.

3. La Juez Única Penal Municipal de control de garantías de Ubaté, se declaró incompetente para conocer de la audiencia preliminar porque, en su criterio, ya hubo una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y, entonces, la petición le “corresponde es lógicamente al juez que conoció en su momento”, alejándose de los precedentes jurisprudenciales citados por la defensa optando por acogerse al auto de la Sala de 22 de enero de 2010, dictado dentro del radicado 33218, que indicó tratándose de audiencias preliminares diferentes a la legalización de captura que por no existir un límite temporal para su celebración, “ya no hay ese afán, ese compromiso de las treinta y seis horas”. En su concepto, debe acudirse al funcionario que por competencia territorial es el llamado a pronunciarse sobre el tema.

Por último, estima que como la actuación se encuentra ante un juzgado de conocimiento, en consideración de un preacuerdo, de aprobarse el mismo ha de surtirse el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fase procesal adecuada para que la defensa depreque “la sustitución de la pena a imponer”.

Así las cosas y acudiendo al artículo 32, numeral 4°, de dicha codificación, remitió el trámite a esta Corporación para lo de su cargo, aludiendo a que las diligencias preliminares antecedentes se evacuaron ante el Juez de control de garantías de “Cartagena”.

4. De cara a lo anterior, el defensor dejó constancia que en la audiencia concentrada en comento su intervención se circunscribió al traslado que le fuese otorgado después de solicitar la Fiscalía imposición de medida de aseguramiento, sin que ello, en su criterio, pueda equipararse a una petición formal de sustitución, destacando que el artículo 39 del Estatuto en cuestión atribuye competencia para conocer de la función de control de garantías a cualquier juez penal municipal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente evento de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática esbozada durante la audiencia preliminar que ocupa a la Corte:

2.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que normativamente, por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otras audiencias preliminares, verbi gratia, la de sustitución de medida de aseguramiento, en tanto las controversias de esta índole que lleguen a darse en ellas no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular conforme al trámite previsto en el aludido precepto (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, R.. 41228).

2.2. Así mismo, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito… Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…”.

Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este precepto en el sentido de señalar que “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de...

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