Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02135-00 de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935574

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02135-00 de 14 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Número de sentenciaAC 5313-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02135-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5313-2015

Radicación n. 11001 02 03 000 2014 02135 00

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, dentro del trámite del proceso de resolución de contrato iniciado por J.A.G.R. contra LUZ S.R.B. y otro.

ANTECEDENTES

1. La prenombrada parte actora, a través de apoderada, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario se declare resuelto el negocio de promesa de compraventa de 19 de septiembre de 2012, que celebró con L.S.R.B. y H.G.B.; ellos como promitentes vendedores y la accionante en calidad de promitente compradora, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas. Asimismo solicitó el pago de los perjuicios causados y la cláusula penal que se fijó en ($5.600.000.oo), al igual que el decreto “de la medida cautelar de la inscripción de la demanda”.

2. Sustentó su petitum, arguyendo básicamente que, luego de suscribirse promesa de venta sobre el bien inmueble ubicado en la transversal 1ª No 7-26 de Bogotá, los demandados (promitentes vendedores) incumplieron, por ende deben restituir dobladas, “las ARRAS DE RETRACTO”, que declararon “haber recibido a entera satisfacción de manos de la promitente vendedora”.

Afirmó que, “llegado el plazo para el pago de la totalidad de lo pactado (…) los demandados han hecho caso omiso a los requerimientos amigables”, y no han querido devolver las arras “y mucho menos cumplir con lo de la cláusula penal que son CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000.oo)”.

3. Por auto de 26 de agosto de 2013, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá admitió el libelo y corrió traslado a la parte opositora. A su turno, en auto de 20 de noviembre de la misma anualidad, “se ordena la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40086228”.

4. En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviada la actuación al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá quien, mediante proveído de 24 de julio de 2014 (folio 79), declaró que carece de competencia por el factor territorial para conocer del proceso, pues aquella facultad está en el J. Civil Municipal de Soacha (reparto), a quien remitió las diligencias.

Al efecto dijo,

Sería del caso avocar el conocimiento del proceso declarativo iniciado (…) proveniente del Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA14-277, de no ser porque a pesar de la cuantía señalada en la demanda que habilitaría este Juzgado el trámite del mismo, se advierte que no existe competencia por el factor territorial”.

Seguidamente compendió el aspecto fáctico del debate y trasuntó el numeral 5º del artículo 23 del CPC, exponiendo que en el caso concreto, “la única opción viable sería el domicilio del demandado, toda vez que el documento contentivo del negocio jurídico `promesa de compraventa` objeto de la pretensión resolutoria, nada dijo del lugar de cumplimiento, esto es no se dijo el lugar en que se firmaría la escritura pública de compraventa, para su posterior registro”.

Igualmente argumentó que en el escrito se señaló que en Soacha se recibirían notificaciones y también explicó, que si bien la cláusula décima segunda del pacto estableció que para todos los fines legales se tendría como domicilio a Bogotá, el mismo precepto 23 advierte “que para efectos judiciales estas estipulaciones se tendrán por no escritas”.

5. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 4 de septiembre de 2014 (folios 83-84).

Motivó su decisión exponiendo, que “el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá desatina en repudiar la competencia asumida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá cuando éste último ya lo había hecho, además si el contrato nada dijo sobre el sitio de cumplimiento debió asumir la opción dos que da la norma contenida en el artículo 75 numeral 5 del CPC al demandante, esto es asumir la competencia por el domicilio del demandado como en efecto lo hizo el Juzgado 52 que conoció inicialmente del libelo y que de acuerdo con la parte introductoria del libelo se indico (sic) como tal `esta ciudad` es decir Bogotá D.C”.

Del mismo modo, agrega que el fallador que rehusó su obligación de seguir el trámite confundió los términos “de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado”, y “eliminó de tajo la facultad otorgada por la norma procesal al actor señalada en el artículo 23 numeral 5 al radicar la demanda en una de las dos opciones consignadas en la precitada disposición”.

5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, término durante el cual, la apoderada de la accionante dijo presentar “alegatos de conclusión”, en los que en últimas, solicita que al definirse el conflicto se remitan las diligencias al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá de Mínima Cuantía.

CONSIDERACIONES

1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. Las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el J. que debe asumir el conocimiento del pleito, desde ya, puede advertirse, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, el J. Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, no podía rehusarse a conocer del proceso habida cuenta que el juicio ya había sido objeto de admisión, trabándose la Litis.

2.1 La realidad procesal enseña que operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdiccionis, escenario en el que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo de competencia. En efecto, el J. al que le correspondió el adelantamiento de la presente causa luego de la remisión dispuesta con base en las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba conminado a continuar con el trámite en el estado en que recibió el proceso; su competencia era para ello, no para repelerlo, dado que la demanda ya había sido admitida por auto de 26 de agosto de 2013.

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