Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-02179-00 de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935590

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-02179-00 de 14 de Septiembre de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDECRETA DESISTIMIENTO TACITO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de sentenciaAC 5296-2015
Fecha14 Septiembre 2015
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-0203-000-2009-02179-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5296-2015

Radicación n.° 11001-0203-000-2009-02179-00

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide lo pertinente frente a la solicitud de exequátur de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor R.K. presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que fuera homologada la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Once de la Corte del Circuito Judicial y para el Condado de Miami –Dade, a propósito de la causa civil que él impulsó en contra de O.P.S. y H.M..

2. Una vez admitida la petición y evacuadas las etapas procesales pertinentes, se dio apertura al periodo probatorio, no obstante, el 19 de marzo de 2015, se le requirió al interesado con el fin de que sufragara las expensas necesarias para la práctica de la prueba oficiosa decretada en auto de 6 de junio de 2014, consistente en la reproducción de la legislación norteamericana que obra en otro asunto de igual naturaleza (fl. 126).

3. Así mismo, en auto del 15 de julio siguiente, se efectuó idéntico requerimiento al petente, esta vez, con la advertencia de que en el evento de no ejecutar la carga procesal anteriormente descrita, se le sancionaría con el desistimiento tácito (fl. 132).

4. El pasado 3 de septiembre, la Secretaría de la Sala informó: «venció el término dispuesto (…) para que la parte actora gestionara lo de su cargo para impulsar el trámite. No lo hizo» (fl. 133).

  1. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo previsto en numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».

2. De manera que, si se contrasta la anterior disposición...

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