Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41714 de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935622

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41714 de 15 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP6052-2015
Número de expediente41714
Fecha15 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6052-2015

R.icación n°. 41714

(Aprobado Acta N°. 369)

Bogotá, D.C., quince (15) octubre de dos mil quince (2015).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de junio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de L.A.T., contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del 20 de abril de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica[1]:

Para el año de 1996, previo acuerdo, un grupo de personas se dedicaba a registrar vehículos, mediante la utilización de actas de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, F.A.C., falsas, los cuales posteriormente se vendían, engañando a quienes los adquirían, con desmedro de su patrimonio económico.

Sin tenerse determinado el momento exacto del inicio de las conductas investigadas, se conoce por lo menos que las mismas ocurrieron a partir del año de 1996, toda vez que en las actas de remate, pliegos de condiciones, recibos de consignaciones, matrículas de vehículos y demás, se signan fechas de dicho año. Estos hechos acaecen en varias municipalidades del departamento de Cundinamarca, pero especialmente en Chocontá”.

2.2. Instruida la investigación, la Fiscalía profirió el 14 de julio de 2003, resolución de acusación contra E.R.P. y L.A.T., quienes ostentaban la calidad de servidores públicos[2]. Según se expone en la demanda, ésta decisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005.

2.3. El 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a: Á.B.B. y L.A.T. a las penas principales de 96 meses de prisión y $1.500 de multa, como coautores de los punibles de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir[3].

2.4 El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de mayo 16 del mismo año confirmó la primera instancia, en lo que respecta al accionante.

2.5 El apoderado judicial de L.A.T. y E.R.P., interpuso y sustentó recurso extraordinario casación, inadmitido mediante providencia de octubre 26 de 2011.

III. LA DEMANDA

3.1. El defensor sustentó su petición con apoyo en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que no se podía proseguir la acción penal al presentarse prescripción de los delitos objeto de condena y, además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

3.2. Luego del recuento de la situación fáctica y procesal, presentó su fundamentación en cinco grandes presupuestos de hecho y de derecho, que pueden sintetizarse, así:

3.2.1. La acción penal en el delito de concierto para delinquir no podía proseguirse por hallarse prescrita al momento de la resolución de acusación.

Para el efecto, contabilizó la prescripción a partir del 8 de enero de 1997, cuando se efectuó el traspaso del vehículo de placas HOA-407-. Igualmente, propuso como subsidiarios para la verificación de los términos, a partir del 3 de julio de 1997, fecha de una diligencia de allanamiento. Agregó en este apartado, que es prueba nueva, la declaratoria de insubsistencia del cargo declarada a L.A.T., -de 27 de agosto a 23 de diciembre de 1997-, situación desconocida en el proceso, y, fortalece la tesis de la prescripción alegada en el acápite.

3.2.2. La conducta de estafa estaba prescrita al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación.

Argumentó un falso razonamiento condensado en las instancias, ya que el incremento del término de punibilidad para esta conducta –artículo 246 de la Ley 599 de 2000-cometida por servidor público tiene como premisa la atribución de un delito propio o de responsabilidad y no debió ampliarse conforme el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, con apoyo en jurisprudencia de la Corte.

3.2.3. Existencia de pruebas nuevas para acreditar la ajenidad del L.A.T. en el delito de concierto para delinquir.

Luego del recuento de los elementos del tipo para esta conducta, señala que de haberse interrogado a Á.B.B. y O.R.Á., acerca del conocimiento o nexo con su representado, se desvirtuaría la participación en el punible, por lo que peticiona, se reciba en la acción de revisión tales declaraciones.

3.2.4. Material probatorio ex novo que demuestra la inocencia en el delito de estafa.

Cita el togado para tal fin, la resolución que designa a Myriam A.R.D. como el reemplazo de su poderdante, en las vacaciones - noviembre 13 a diciembre 3 de 1996-, que lo imposibilitan participar en la matrícula del vehículo de placas HOA-407 realizado en noviembre 26 de 1996 y por ende, ajeno a la negociación fraudulenta que afecto al señor J.C.S.N..

3.2.5. Pruebas nuevas de la ajeniedad de L.A.T. en la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

En consecuencia, solicitó que se practiquen las declaraciones juramentadas referidas en acápites precedentes, de los cuales infirió que eran necesarios para establecer la inocencia de su prohijado en la conducta contra la fe pública por la que fue condenado. Anexa el Acuerdo 00034 de agosto 12 de 1991, como elemento probatorio nuevo y no conocido.

3.3 Con base en lo expuesto, peticionó: “Declarar sin valor la sentencia de segunda instancia”, para que se reconozca la prescripción de la acción penal del concierto para delinquir y estafa. Frente al delito de falsedad material de particular en documento público, solicitó devolver la actuación a un despacho judicial distinto al que la ha proferido a fin de darse nuevamente trámite a partir de la audiencia preparatoria, y, como efecto inmediato, la cancelación de las órdenes de captura emitidas a su representado.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4.1. Mediante providencia AP3199-2015, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de L.A.T., contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

4.2. Lo anterior, al encontrar el incumplimiento a los exigencias formales contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, específicamente al cuarto requisito, ya que el solicitante no allegó la copia de la resolución de acusación ni constancia de su ejecutoria, a fin de determinar la materialización de la causal propuesta en su hito de finalización para los cargos que por los delitos de concierto para delinquir y estafa que le fueron atribuidos a L.A.T..

4.3. Por otra parte, se señaló que la postulación realizada a nombre de A.T. por la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no se encontró cumplida en la demanda, ya que la extinción de la acción penal no emergía con esa claridad que debía demostrase, sino también, que el mismo peticionario no tenía definido el hito de iniciación para la contabilización de la prescripción de las conductas punibles, al haber propuesto con tal pretensión:

i) Desde el 8 de enero de 1997 –conforme registro del vehículo de placas HOA -407-;

ii) el 3 de julio de 1997 que relaciona con un acto de allanamiento y registro practicado en el asunto; y,

iii) a partir del 12 de julio de 1997, fecha en que fue vinculado su patrocinado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR