Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52407 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52407 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12873-2015
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente52407
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12873-2015

Radicación n° 52407

Acta 33


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA T.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró A.B.P.D.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, y al cual la recurrente fue llamada en calidad de L. Consorte Necesaria por pasiva.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


I. ANTECEDENTES:


La demandante A.B.P. de G., llamó a proceso al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido J.E.G.P., quien murió el 26 de junio de 2008. Al mismo fue llamada como L. consorte necesaria, I.C.T.M..


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, baste señalar que como fundamento de las súplicas, la actora expuso que el 20 de mayo de 1967 contrajo matrimonio con el señor J.E.G.P.; que en junio de 1985 se produjo separación de hecho entre los esposos con disolución y liquidación de la sociedad conyugal protocolizada mediante escritura pública No. 2101 de fecha agosto 30 de 1985; que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora I.C.T.M. desde el mes de julio de 1989 hasta el mes de enero de 2003; y la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial se protocolizó mediante escritura pública No. 3844 de 29 de septiembre de 2004, «en la que manifestaron que cada uno de los ex compañeros instalará su residencia y domicilio por separado».


Que una vez se dio la separación de I.C.T.M., el causante reanudó la convivencia de pareja con su esposa Ana Bertilda P. de G. desde el mes de enero de 2003 y hasta el día del deceso, el 26 de junio de 2008. Su esposo fue afiliado al Instituto y el 11 de febrero de 1996, la entidad le reconoció a aquél pensión de vejez a partir del 29 de febrero de ese año; a través de Resolución 036670, expedida el 10 de agosto de 2009, se le negó la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa, la cual fue concedida a la señora I.C.T.M., como compañera, y a los hijos menores del causante, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley y presentó nuevos medios de prueba. El Instituto mediante Resolución proferida el 25 de noviembre de 2009, resolvió confirmar el acto administrativo impugnado.


Agregó que como esposa convivió con el causante por espacio superior a los cinco años, y que para la época del fallecimiento del pensionado hacían vida en común de manera exclusiva, pues la relación de pareja con la compañera permanente había llegado a su fin; esto originó que el causante iniciara el trámite judicial de «ofrecimiento de alimentos» para con los hijos habidos de su relación con su excompañera permanente I.C.T.M., el cual se adelantó ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad. Insistió en que los esposos constituyeron nuevamente su hogar, y ella dependió económicamente del causante hasta la muerte de éste, y se hizo cargo junto con una hija del matrimonio de los trámites y gastos funerarios correspondientes.

2.- El Instituto al dar respuesta a la demanda, negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el reconocimiento de la pensión a la señora T.M. se hizo, toda vez que ella reunía los requisitos de Ley, y se le hizo saber que conforme al art. 73 del C.C.A. era necesario su consentimiento expreso y escrito, para revocar la decisión, por tratarse de un acto administrativo que creó una situación de carácter particular. El artículo 34 del Decreto 0758 de 1990 establece que cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas les corresponde el derecho.


En su defensa formuló las excepciones de imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, prescripción, compensación, y la innominada.

Por su parte la señora I.C.T.M. igualmente respondió el libelo, negó unos hechos, aceptó otros, los restantes dijo no constarle, y en su defensa expuso que el causante convivió con ella desde el 27 de julio de 1989 hasta el día del fallecimiento. Esgrimió como medio defensivo, mala fe de la demandante.


II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandante ANA BERTILDA PEDRAZA, tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor J.E.G.P., en calidad de cónyuge supérstite en forma vitalicia a partir del 26 de junio de 2008 y en consecuencia, ordenó al Instituto pagar a la señora PEDRAZA la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2008, en un monto igual al 50 % que corresponde a la cónyuge o compañera, así como el retroactivo pensional, monto que acrecerá una vez los hijos del causante pierdan el derecho a la misma pensión; condenó al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de junio de 2008, hasta la fecha en que se pague efectivamente la pensión; absolvió a la entidad de las demás pretensiones; y condenó en costas al Instituto y a la señora ISABEL CRISTINA T.M..



III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


En virtud de la apelación interpuesta por la litisconsorte Isabel Cristina T.M., conoció el...

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