Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44691 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44691 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Fecha23 Septiembre 2015
Número de sentenciaSP1862-2015
Número de expediente44691
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP-1862-2015

Radicación n° 44691

(Aprobado Acta n°334)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.R.D.G., contra el fallo del ocho de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia de primera instancia proferida el siete de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público agravado, consagrados en los artículos 397 y 287, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000.

HECHOS

Han sido narrados de la siguiente manera en la acusación y los fallos de primera y segunda instancias:

«Se originó esta investigación penal con ocasión del traslado que hace el honorable magistrado Á.R.B., el día 22 de octubre de 2003, en el que informa sobre unas irregularidades detectadas en la copia informal aparentemente expedida por el Tribunal en la que la Sala le imparte aprobación a la conciliación de fecha 29-01-03, realizada entre el Hospital “Nuestra señora de los Remedios” representada por el Dr. A.D.G. y la Dra. M.R.A., quien actúa en representación de las firmas Multiservicios Guanaca, Ingeintegrales, Alimentación Sana, S., J.G.L., Proigua, C., Sinteped, Cohospimed, Serviodontología, Asotec RX, A.G., Asenfa, Vimelab, Instraumed de la Guajira, Ginecobstreta Unidos de la Guajira, O.S.R., D.M.U.S. Médica de Consulta Externa, por valor de $237.637.792, más $30.000.000 por concepto de agencias en derecho.

Las presuntas irregularidades detectadas son: montaje de firma en el texto, para darle apariencia de legalidad y autenticidad; las Salas de decisión se celebran los días jueves de cada semana y la providencia se encuentra datada el día viernes 29-02-03: se hace referencia a una “Acción de Conciliación Prejudicial” mientras que en los considerando se habla de una Audiencia de Conciliación, celebrada ante esa corporación. La conciliación se hace ante el Magistrado J.M.A.F. cuyo despacho es el 003 y en la radicación aparece 001, que identifica el despacho del Dr. F.G.C.; aparece como radicación consecutiva No. 00749 y por ser principio de año a penas habían radicado el expediente No. 0061; por último se concilian agencias en derecho por valor de $30.000.000, a favor de la Dra. M.R., cuando el Tribunal no acepta la conciliación de las mismas puesto que ellas deben ser fijadas por el juez cuando hay lugar a ello.

Producto de este actuar delictivo se ocasionó un presunto detrimento para el ente público equivalente a $167.186.450».

ACTUACIÓN RELEVANTE

La actuación penal se inició a raíz de la denuncia presentada el 22 de octubre de 2003 por el doctor Á.R.B., donde da cuenta de la falsificación material de una supuesta providencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, relacionada con la conciliación realizada por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios con personas que supuestamente le habían prestado servicios.

Por estos hechos fueron vinculados mediante indagatoria varias de las personas que aparecían relacionadas con la falsificación de documentos y con la apropiación de dineros pertenecientes a la entidad hospitalaria. Entre los llamados a rendir indagatoria figuraba A.R.D.G., quien sabía que estaba siendo procesado y a pesar de ello decidió alejarse de la región, lo que motivó que fue fuera declarado persona ausente.

Mediante resolución del 16 de abril de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a A.R.D.G. en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, consagrados en los artículos 397 y 287, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2008.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito emitió sentencia el siete de noviembre de 2013 y condenó al procesado DANDARE GONZÁLEZ a la pena principal de 112 meses de prisión y a multa equivalente a veinticinco millones de pesos. Además, le impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término. Lo anterior, por considerar que el procesado es autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público agravado, consagrados en los artículos 397 y 287, inciso segundo, del Código Penal.

El defensor de A.R.D.G. interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia del ocho de abril de 2014. El Tribunal confirmó la decisión del ad-quo y ordenó compulsar copias para que se investigara las otras apropiaciones ilícitas y falsedades en que pudo incurrir el procesado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de DANDARE GONZÁLEZ presenta tres cargos en contra de la decisión del Tribunal.

Primer cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.

El libelista alega que en este caso se presentaron varias irregularidades en el proceso de citación del procesado A.R.D.G. a las audiencias preparatoria y de juicio oral, con lo que se afectó gravemente el derecho de defensa al punto que su representado fue “investigado y juzgado sin ser escuchado ni una sola vez en el proceso en su contra”. Además, cuestiona que el Juzgado realizó la audiencia preparatoria sin la presencia de las partes y, a pesar de ello, decretó como prueba de oficio los antecedentes penales y policiales de su defendido.

Al efecto, expone que en el expediente se conocía la dirección de su representado y, a pesar de ello, el Juzgado de primera instancia no le envió las citaciones a su lugar de residencia y en su lugar ofició a una emisora para que le enterara de los requerimientos judiciales, sin que exista evidencia de que dichos anuncios efectivamente se hicieron.

El libelista acepta que por regla general no es necesario notificar el auto que fija fecha para la audiencia preparatoria, pero cuestiona el trámite que el Juzgado le impartió a esta parte del proceso, porque la dilación de la actuación hacía aconsejable realizar la citación, y, además, si el funcionario de primera instancia decidió citar a las partes debió garantizar que todas recibieran la información.

Por ello, considera que “la sentencia de segunda instancia, proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmó un fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, caracterizado por una sucesión de errores y omisiones jurídicos que impidió que nuestro defendido pudiera ejercer su derecho fundamental a la defensa…”, lo que considera razón suficiente para declarar la nulidad de lo actuado desde que el ad-quo asumió el conocimiento del caso.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.

El libelista considera que el fallo condenatorio es producto de la violación directa de la ley sustancial, toda vez que su representado fue condenado a título de autor de los delitos de peculado y falsedad en documento público, a sabiendas de que otra de las personas que inicialmente fue vinculada a la investigación, pero que fue procesada en otro trámite a raíz de la ruptura de la unidad procesal que se decretó en una fase intermedia de la actuación, fue condenada por los mismos delitos a título de coautora del peculado y autora de la falsedad que ahora se le endilgan a su representado.

Por ello, dice, el Tribunal generó una situación jurídicamente absurda, “pues preexistiendo la condena en contra de la señora M.R.A., en los términos ya señalados, mi patrocinado, si fuera culpable, sólo podía ser condenado como coautor del delito de peculado por apropiación y absuelto por el de falsedad material en documento público, puesto que con relación a este delito la justicia penal colombiana ya había condenado a su autora”.

Al referirse a las normas trasgredidas, resaltó que “el error del juez de segunda instancia, se enmarca en una violación al principio de LEGALIDAD DE LA PENA y comporta una trasgresión a una norma de derecho sustancial y no a una formalidad ritual. Dicha falencia tuvo como génesis el hecho de que ni el juez de primera instancia ni el de segunda, se ocuparon de aplicar las figuras de autor y coautor, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, se rigen por las siguientes definiciones…”.

Al amparo de estos argumentos...

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