Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49747 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49747 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49747
Fecha23 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de sentenciaSL13190-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL13190-2015

Radicación n.º 49747

Acta 033


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 06 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió LESMEN BLANCO LARA a la empresa recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.





  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Lesmen Blanco Lara demandó a la Electrificadoras del Caribe S.A. ESP -Electricaribe- S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, para que se condenara a la primera a declarar no subrogada y no compartida la pensión de jubilación convencional, y como consecuencia de lo anterior, condenarla al pago de la pensión convencional en forma plena; el retroactivo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de las condenas, más las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que fue afiliado al ISS por la Electrificadora de Bolívar, llamada después Electrocosta, hoy Electricaribe; que mediante Resolución No. 1401 del 25 de septiembre de 1998, la primera de las empresas mencionadas le reconoció pensión de jubilación convencional; que nació el 2 de marzo de 1948, por tanto, cumplió 60 años en esa fecha de 2008, razón por la cual solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 004786 del 18 de marzo de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez, pero compartida con la de jubilación convencional a cargo de la empresa; que tampoco le fue entregado el retroactivo de la pensión de vejez; que la pensión de jubilación le fue reconocida con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 y 20 de la vigente durante los años 1982-1983; que conforme a estas normas convencionales, la pensión de jubilación se reconoce con independencia de la pensión de vejez a cargo del ISS; que la empresa demandada empezó a compartir la pensión convencional con la de vejez a partir del mes de mayo de 2009, pagando solo la suma de $85.126;



El ISS no se opuso a las pretensiones demandadas, siempre que se demostrara que las pensiones son compartidas (Sic). En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del actor a ese Instituto, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, que no le fue entregado el retroactivo de esta pensión, la naturaleza convencional de la pensión otorgada por la empresa, la no compatibilidad de las pensiones, y el monto de las pensiones y del retroactivo pensional. Propuso las excepciones de prescripción de la acción y carencia del derecho (Folios 309 a 311).


Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones demandadas. En cuanto a los hechos aceptó que afilió al actor al ISS, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, que no le fue entregado el retroactivo de esta pensión, la naturaleza convencional de la pensión otorgada por la empresa, la no compatibilidad de las pensiones, y el monto de la pensión convencional. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y pasiva. (Folios 333 a 335).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó a Electricaribe S.A. E.S.P., a seguir cancelando al demandante la pensión convencional en forma completa a partir del 15 de mayo de 2009, separadamente de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por lo que deberá pagar al actor las diferencias dejadas de pagar, con los incrementos legales de cada año. Dejó a cargo de la empresa condenada el pago de las costas del proceso. (Folios 363 a 374).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes del proceso conoció el Tribunal Superior de Cartagena, corporación que modificó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de condenar al ISS a girar a favor del actor el retroactivo pensional dejado en suspenso por valor de $37.003.063.


Se refirió al artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, al 12 de la Ley 6 de 1945, a la Ley 90 de 1946 y a los artículos 193 y 259 del CST, en virtud de los cuales, dijo, el ISS se convirtió en subrogatario de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados, lo cual ocurrió de manera paulatina.


Agregó que no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a asumir pensiones voluntarias o convencionales, y solo hasta la expedición del referido Decreto 2879, refrendado por el Acuerdo 049 de 1990, se dio esta posibilidad, salvo que en la convención colectiva, pacto colectivo, o en el laudo arbitral, o por el simple acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto que la pensión de jubilación no fuera compartida con la de vejez a cargo del ISS, adquiriendo importancia la fecha de reconocimiento de la primera, pues si ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, data de vigencia del primero de los decretos, por regla general son compatibles, salvo acuerdo en contrario de las mismas partes.


Llamó la atención que conforme a los folios 13 y 18, en el presente caso la empleadora reconoció la pensión de jubilación mediante resolución del 18 de septiembre de 1998, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1976-1978, y que la de vejez a cargo del ISS lo fue por medio de la Resolución 4786 de 2009, lo que quiere decir que a la primera se le aplica el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, vista a folio 59, que establece que la empresa reconocerá la pensión convencional, «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».


Sobre el alcance de esta última cláusula convencional, se refirió a las sentencias del 22 de agosto de 2007, radicación 29543 y del 11 de mayo de 2010, radicación 38074 de esta S. de la Corte, para afirmar que no surge ningún error cuando se concluye que las pensiones de marras son compatibles.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Electrificadora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso, la Sociedad pretende la casación total de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena del A quo de declarar compatibles las pensiones de jubilación y de vejez, y a seguir pagando de forma completa la pensión de jubilación convencional, más las diferencias dejadas de pagar junto con sus incrementos legales, y la modificó para condenar a la demandada a pagar al actor el retroactivo pensional, para que en sede de instancia se revoquen las dichas condenas y, en su lugar, se absuelva a la empresa recurrente de las mismas.


Propuso dos cargos que fueron replicados extemporáneamente y serán resueltos a continuación.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con 469 y 470 y 472 del C.S.T., lo cual condujo a la falta de aplicación del Acuerdo 224 de 1966 y del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 del CST.


Afirma que por haber valorado erróneamente las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976 de 1982–1983 (Folios 39 a 43 y 45 a 60), lo mismo que las Resoluciones Nos. 1401 del 25 de septiembre de 1998, expedida por la Electrificadora de B.S., y 004786 del 18 de marzo de 2009, expedida por el ISS (Folios 18, 19, 93, 94 y 13 a 16), respectivamente, así como por no apreciar el documento que contiene la renuncia del demandante y la reiteración allegando certificaciones y constancias de no estar percibiendo otra pensión del ISS y otras cajas de previsión de naturaleza oficial (Folios 104, 111, 106, 116, 117 y 119), el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP era una pensión legal compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó la decisión de la entidad pensionante ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. Acerca de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. tenía fuente en una convención colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social.


Para la demostración del cargo manifestó que al apreciar la Resolución que le concedió la pensión de jubilación, el Tribunal consideró que la misma debía tenerse como convencional, sin reparar en lo que es sustancial a ese reconocimiento, es decir, que la pensión se concedió en razón a que el demandante laboró 20 años al servicio de la Electrificadora demandada, haber cumplido 50 años de edad, y no devengar otra pensión del ISS o entidad de previsión social del sector público, lo que quiere decir que su concepción para reconocer la pensión fue de orden legal.


Que tampoco tuvo en cuenta que conforme a la misma Resolución, que el accionante cuando hizo la solicitud de reconocimiento (Folios 104 y 111), no se...

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