Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46489 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935866

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46489 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP5518-2015
Número de expediente46489
Fecha23 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5518-2015

Radicación n.° 46489

(Aprobado Acta n.° 334)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora contra la decisión del 16 de julio del presente año proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se le adelanta al doctor D.E.C.M., por el delito de acoso sexual, en su condición de F. 9 Delegado ante Jueces Penales Municipales de esa ciudad.

II. HECHOS

La F.ía formuló imputación en contra de D.E.C.M., por hechos ocurridos el 17 de junio de 2010 cuando éste se desempeñaba como F. 9 delegado ante jueces penales municipales de la ciudad de Armenia, y aprovechando su cargo realizó insinuaciones de carácter sexual a la señora Z.A.P.L., quien fungía como denunciante dentro de la indagación radicada con el número 630016000034200800909, cuya investigación se encontraba asignada al despacho del doctor C. MORALES.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2014 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se declaró en estado de contumacia al doctor D.E.C.M., ocurrido lo cual, se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación, con la asistencia de la abogada de la defensoría pública asignada para el caso.

La conducta del indiciado fue adecuada por el F. Delegado en el artículo 210 A del Código Penal, denominado acoso sexual.

El 7 de julio de 2015 se inició la audiencia de acusación. Formulada ésta, la defensora solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, por violación a garantías fundamentales concretadas en el hecho de haberse comunicado la imputación sin la presencia del investigado, a quien no se le notificó personalmente la fecha de realización, por lo tanto, desconocía su práctica.

Escuchadas las partes, el 16 del mismo mes y año el magistrado negó la petición planteada, por cuanto encontró que el señor D.E.C. MORALES sí tenía conocimiento de la hora y fecha de realización de la audiencia de imputación, lo cual motivó que la Juez 2 de Garantías de Armenia aceptara la solicitud del F. de declarar al indiciado en rebeldía, como lo autoriza el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual la abogada interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.

IV. LA DECISIÓN APELADA

El A-quo sostuvo que el imputado se enteró de la nueva fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación, dado que su abogado de confianza así se lo hizo saber.

Adicionalmente, la F.ía ordenó a la policía judicial que realizara gestiones con miras a revalidar ese enteramiento, actuación que se cumplió como quedó consignado en el informe rendido por la investigadora.

Por último, resaltó que fue el mismo indiciado C. MORALES quien un día antes de la realización de la audiencia solicitó el aplazamiento aduciendo que necesitaba tiempo suficiente para planificar su defensa,

Por lo anterior, negó la pretensión de la defensa de anular el trámite desde la audiencia de formulación de imputación, por no advertir conculcación a las garantías fundamentales del imputado.

V.S. DEL RECURSO

La defensora considera que la notificación personal exigida en las normas procesales no se cumplió, por cuanto se requiere que obre en la carpeta constancia escrita y firmada por el citado, presupuesto ausente.

Además, entiende que fue una notificación realizada sin la debida antelación por cuanto solo hasta el 25 de noviembre (dos días antes de la audiencia de imputación) se estaban adelantando labores por parte de la Policía Judicial, mientras que el Centro de Servicios Judiciales efectuó un día previo a la audiencia el informe correspondiente.

Conforme con lo expuesto, solicita se revoque la decisión confutada, para en su lugar invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. El F. Delegado ante el Tribunal de Armenia se muestra en desacuerdo con la posición de la defensa, solicitando, por consiguiente, que se niegue la pretensión de nulidad, pues estima que ha quedado probado con suficiencia que el doctor D.E.C.M. se hallaba enterado de la fecha para formularle imputación, dado que así lo dio a conocer su apoderado de confianza.

Adicionalmente, destaca que el indiciado en forma recurrente había evitado se le formulara la imputación, presentando solicitudes de aplazamiento con un día de antelación a las fechas programadas, actitud que fue entendida de esa manera por la juez de garantías, quien accedió a declararlo contumaz luego de la verificación de hallarse notificado de ésta, que correspondía a la cuarta fecha dispuesta para adelantar el acto procesal que da inicio formal al proceso penal.

Por estas razones, solicita a la segunda instancia se imparta confirmación al auto objeto de impugnación.

2. El representante de la víctima respalda la exposición realizada por el delegado fiscal y solicita se mantenga la decisión de negar la invalidación de lo actuado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala de conjueces del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó la nulidad de la actuación.

Bajo tal presupuesto, entra la Sala a resolver lo pertinente.

La audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.

Este acto de parte que debe realizarse en audiencia preliminar ante un juez con función de control de garantías, halla regulación en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal forma que así se trate de una actividad de mera comunicación, se encuentra sujeto al cumplimiento de trámites y formalidades, de cara a la materialización del derecho sustancial.

Por tal razón, los deberes de la judicatura para proteger los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, surgen desde el momento que la F.ía radica la solicitud de la audiencia de imputación, por cuanto le corresponde librar las comunicaciones a través de las cuales se garantice que el sujeto pasivo de la acción penal conoce de la decisión del ente investigador de dar inicio formal a un proceso en su contra.

La regla general –más no absoluta-, consiste en que el por imputar asiste a la audiencia para conocer de voz del fiscal los hechos que originan su vinculación con el proceso, así como el tipo penal que se dice vulnerado; sin embargo, el artículo 291 de la normatividad en mención autoriza que ella se realice sin la presencia del indiciado cuando “habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia”.

Norma que se explica en el deber que tiene todo Estado social de derecho de garantizar la correcta administración de justicia, sin que se presenten dilaciones injustificadas que impidan su cumplimiento; entender lo contrario sería permitir que la decisión de iniciar la acción...

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