Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41258 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017839

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41258 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Febrero 2014
Número de sentenciaSL2056-2014
Número de expediente41258
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL2056-2014

Radicación n° 41258

Acta 5


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, terminado por causa imputable a la empleadora. P. condenas a título de turnos de vacaciones, primas de vacaciones, vacaciones, descanso remunerado, prima de retiro, cesantía y sus intereses, junto con la sanción por su no pago, reembolso de lo descontado en exceso y sanción moratoria. Pidió se le reliquidaran las primas anual, de retiro y de navidad, así como la indemnización por supresión del cargo.


Dijo que laboró en la entidad como trabajador oficial, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 21 de noviembre de 2003 y, por haber cumplido 25 años de servicio, mediante Resolución 0864 de 21 de abril de 2003, Caprecom le reconoció pensión convencional, para que la disfrutara una vez se hiciera efectivo el retiro.


En los restantes hechos, relató que el Decreto 1615 de 2003 dispuso la liquidación de la demandada; que fue directivo del sindicato Asitel; que el 21 de noviembre de 2003, fue informado sobre la supresión de su cargo desde el 30 de octubre anterior; que en julio de 2004 se le sufragó un monto incompleto de sus acreencias laborales, por lo cual elevó varias reclamaciones y que, entre noviembre de 2003 y enero de 2004, le fueron pagados en exceso salarios y bonificaciones (folios 1 a 8).


TELECOM se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, y adujo que el actor fue efectivamente retirado del servicio el 1º de junio de 2003, cuando fue pensionado, pero que «en un acto de mala fe», permaneció en la empresa, cuya liquidación admitió, como también aceptó su condición de dirigente sindical, la cual perdió al renunciar a su trabajo, y que, sin embargo, le sirvió para obtener beneficios a los que no tenía derecho, aprovechándose de la multitud de solicitudes que tuvo que atender la empresa.


Admitió las reclamaciones formuladas por el accionante, pero insistió en que no tiene derecho a ellas dado que le pagó salarios y demás haberes supuestamente causados después de la verdadera fecha de desvinculación, «conducido por las patrañas del aquí demandante y canceló, repito de buena fe lo que creyó deber, situación que en ningún momento obliga y todo lo contrario el extrabajador deberá devolver los dineros entregados y que aquí confiesa haber recibido en forma indebida», estimados en $20.020.669.oo. Opuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, buena fe por parte de Telecom, compensación y prescripción (folios 100 a 110).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia de 28 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 333 a 344).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, una S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado (folios 366 a 374).


En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem modificó el hito final de la vinculación, que situó en el 22 de noviembre de 2003, con fundamento en la liquidación de prestaciones (folio 56) y la Resolución de tiempo de servicios número LU-02120 (folio 299).


Desde el comienzo de las motivaciones, el juzgador advirtió el fracaso de la alzada, solución que soportó en el documento denominado «Relación de Valores Pagados entre los años 1994 a 2003» (folios 301 a 310), según el cual su reconocimiento y pago fue superior al precisado en la demanda inicial, a pesar de que para resolver lo atinente a «prestaciones, indemnizaciones y otras acreencias laborales», el juez se basó en un cálculo elaborado por el propio demandante (folio 272). De cara a resolver las pretensiones de contenido económico, procedió en el siguiente orden:


En cuanto a «turnos de vacaciones», dedujo que «Según consta en la Relación de Valores Pagados correspondiente al año 2003, se observa que el actor recibió por concepto de vacaciones en dinero la suma de $6.678.720,oo, cuantía superior a la reclamada en la demanda»; el «Pago de $8.571.007,oo por concepto de primas de vacaciones» lo consideró «correspondiente a los 2.3944% turnos de vacaciones cumplidos y no disfrutados», y extrajo como conclusión que «según consta en la Relación de Valores Pagados correspondientes a los años 2001 a 2003, se observa que el actor recibió por concepto de primas de vacaciones», $2.799.103.oo (enero 2001), $2.799.765.oo (abril 2001), $2.983.847.oo (diciembre 2002) y $7.589.454.oo (noviembre 2003) e indicó que sumados, resultan superiores a los pretendidos.


Sobre el «Pago de $12.550.309,oo por concepto de prima de retiro», encontró la comunicación fechada 31 de julio de 2003 (folio 165), en la que se le informa la terminación del contrato por supresión del cargo, en virtud de lo dispuesto en los Decretos que ordenaron la liquidación de la entidad, y expuso:


Ahora bien, tal y como se explica en la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2003 (fls. 15 y 16), la permanencia del actor en la entidad con posterioridad al mes de julio de 2003 obedeció al fuero sindical derivado del cargo directivo por él ocupado en la organización sindical ASITEL, el cual se extendió hasta el 30 de octubre de 2003.


Conforme a lo anterior tenemos que los efectos de la supresión de su cargo quedaron suspendidos hasta tanto el actor perdiera la protección foral, situación que ocurrió precisamente para la época de la finalización del contrato de trabajo. Por tal razón debe concluirse que el motivo generador –la supresión del cargo- nunca modificó, sólo cambió la fecha de efectividad de la orden impartida por el Decreto 1615 y 2062 de 2003, al punto que le fueron reconocidos $177.798.962,oo a título de indemnización.


Planteadas así las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor de la extinta Telecom, resta señalar que las apreciaciones del a quo para negar esta solicitud obedecen a una adecuada interpretación del Estatuto Especial de Personal, porque ese artículo 26 del Acuerdo JD-055 de 1993 exige un retiro motivado por razón de la pensión, condición que no acredita el señor R. conforme ya lo ha expuesto esta S..


Sobre la reliquidación de las primas anual y de navidad, cesantías e intereses, y sanción por no pagarse oportunamente, precisó que dado el fracaso de las pretensiones analizadas, las primeras corrían igual suerte, por su dependencia, y además, que la carencia de soporte fáctico en la demanda inicial, impide su...

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