Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45495 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017867

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45495 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45495
Número de sentenciaSL8246-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



SL8246-2014

Radicación n° 45495

Acta 22



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME JOSÉ CARVAJAL FRANCO contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra PRODIMECO LTDA., L.F.P.H. y DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, terminado por justa causa por iniciativa suya, el actor presentó demanda ordinaria contra las personas jurídicas y naturales mencionadas. I. condenas a título de salarios, participación de utilidades, primas de servicio, dominicales y festivos, compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses, cotizaciones para IVM, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como por no consignar la cesantía; además la indexación.

Para sustentar sus peticiones, expuso que según acta de 13 de abril de 1993, inscrita en Cámara de Comercio el día 15 siguiente, fue nombrado G. de PRODIMECO LTDA. con un salario compuesto por $500.000.oo básicos y el 20% de la utilidad neta obtenida del ejercicio comercial de la sociedad, pero nunca le fueron pagados, en espera de lograr los resultados económicos propuestos. Que el nombramiento fue consignado en el acta ya reseñada, inscrita el día 15 de aquel mismo mes; que desde 1994 se iniciaron negociaciones con DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. para crear una nueva empresa y, sin perjuicio de sus funciones de G. de la primera sociedad, desde abril de 1994 fue designado G. Nacional de Ventas de la proyectada empresa Ko-Llantas, con un salario mensual de $1.300.000.oo más 0.5% de comisiones sobre ventas. Entonces, fue nombrado G. Nacional de Ventas y Comercial de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. «con el salario básico y las comisiones sobre las ventas ya anotadas, contrato laboral cuya duración se establece desde el 1º de marzo de 1994 y hasta el día 6 de julio de 1997 en que presentó renuncia irrevocable a su cargo, (…) en igual forma, continuó su contrato laboral en PRODIMECO LTDA empresa de propiedad de MATEO GARIBELLO P., para el cumplimiento de su objeto social».


Que la representación de llantas Kumho fue asumida por PRODIMECO LTDA, sociedad que fue adquirida en 1994 por DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. y L.F.P.H., lo que quiere decir que estas personas, jurídica y natural, «prorrogaron la relación laboral que venía desde el 13 de abril de 1993 y además, dentro de la Organización DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA., cumplía contrato laboral como G. Comercial y G. Nacional de Ventas de D. El Apogeo»; que no obstante haber presentado renuncia a este último cargo el 6 de julio de 1997, continuó ejerciendo funciones de G. de PRODIMECO LTDA. hasta el 3 de julio de 1998, cuando dimitió; agregó que se le adeuda la remuneración básica y porcentual por comisiones.


El apoderado de PRODIMECO LTDA., se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, confusión, sustitución patronal y prescripción.


Aceptó la absorción comercial mencionada por el demandante, y negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, alegó que como efecto de la adquisición de PRODIMECO, por EL APOGEO, se presentó una verdadera sustitución patronal; que como el actor renunció a su empleo el 7 de julio de 1997, la segunda le pagó lo causado hasta el día anterior y la primera dejó de desarrollar su objeto social y no ha tenido trabajadores desde cuando «fue adquirida, absorvida (sic) o fusionada por los otros demandados» (fls. 26 a 31).


El mismo abogado, como apoderado de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA., formuló iguales excepciones y respondió a los hechos de la demanda en términos similares a los del primer escrito de contestación (fls. 36 a 42). Presentó demanda de reconvención (fls. 43 a 47), la cual también rechazó el Juzgado (fls. 59 a 60); en representación de L.F.P.H., presentó el escrito visible entre los folios 50 y 55, contestación que es idéntica a las anteriores.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia del 4 de mayo de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados e impuso costas al accionante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia gravada, sin imposición de costas, el ad quem confirmó la de primera instancia.


Ubicó el centro de la controversia en definir si, contrario a lo colegido por el a quo, están demostrados los extremos temporales de la relación laboral. En esa tarea, advirtió que PRODIMECO no negó la existencia del contrato de trabajo, ni su representante legal lo hizo al rendir declaración de parte; de la trascendencia que le atribuyó al documento (fl. 70), dedujo que la ejecución del contrato inició el 13 de abril de 1993. Sobre la fecha de finalización del mismo, consideró:


No obstante lo anterior, sobre lo que no guarda coincidencia esta S. con los argumentos del recurso es frente al extremo final de esa relación (…), ya que aún cuando obra una carta de renuncia fechada el 3 de julio de 2008 (sic), la cual en principio sugeriría un día específico de terminación del vínculo, en sentir de la S. para aquella época no existía el precitado contrato, pues en verdad éste finalizó desde el año 1994 cuando la sociedad DSITRIBUCIONES EL APOGEO LTDA entró con un capital societario mayoritario, respaldándose la afirmación del a quo cuando al respecto dijo:


Si bien es cierto, el demandante con fecha 3 (sic) julio de 1998 (fl. 219), renunció al cargo que venía desempeñando en Prodimeco, éste no probo (sic) que la misma haya sido hasta dicha fecha, pues como ya se dijo anteriormente el gerente de D. El Apogeo le manifestó que el contrato laboral solo tuvo vigencia hasta cuanto (sic) ellos adquirieron a Prodimeco, y los testigos también informaron que pasaron a trabajar con D. El Apogeo a partir de abril de 1994 como se dejó reseñado anteriormente”.


Según consta en el expediente, mediante Escritura Pública No. 3594 del 19 de diciembre de 1994, el señor M.G.P. y M.G.B. y Cia. S.E.C., cedieron sus cuotas de la sociedad PRODIMECO LTDA a D. El Apogeo Ltda y Luis Federico Prieto Hurtado. En esa ocasión se dejó constancia que el demandante compareció en calidad de G. y R.L. de PRODIMECO LTDA documento donde se dejó plasmado que. .


Aún cuando allí no se expresa textualmente, logra establecerse que a partir de ese momento el actor dejó de ser trabajador de PRODIMECO LTDA y pasó a ser contratado por DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, pues así lo relatan incluso los testigos de cargo, cuando manifestaron:


GUSTAVO ADOLFO OSORNO CHAVARRIAGA: “Yo conozco a J.C. hace aproximadamente ocho año[s], lo conocí primero porque yo trabajaba con la competencia comercialmente con AUTOMUNDIAL y él trabajaba como gerente de PRODIMECO, de ahí iniciamos una relación de amistad, después pasé a trabajar con él en D. El Apogeo eso fue poco...

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