Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43185 de 25 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 43185 |
Número de sentencia | SL8217-2014 |
Fecha | 25 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL8217-2014
Radicación n.° 43185
Acta 22
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos Morales de P., D.C.R., J. de Lima de C., Bertha Fuentes Cantillo, A.E.L.Y., Elisa López Romero, M.M. de la Hoz, A.M. de P., y J.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 28 de enero de 2009, en el proceso que instauraron contra la Industria Licorera del M. En Liquidación.
- ANTECEDENTES
M. de los Santos Morales de P., D.C.R., J. de Lima de C., B.F.C., Ana Edith Lanchez Yaneth, E.L.R., M.M. de la Hoz, A.M. de P., J.M.C., Filomena Jolianes Rodríguez y A.F.G. llamaron a juicio a la Industria Licorera del M. – En Liquidación, con el fin de que se le condenara a la devolución, o reinstalación en su valor pleno, de la pensión de jubilación convencional, y se le repusieran los saldos y reajustes de las mesadas pensionales que la demandada debe pagar a cada una de las demandantes en su carácter de pensionadas de la entidad, que se les reconociera la compatibilidad de dicha pensión con la pensión de vejez reconocida por el ISS, conforme con el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1996. Igualmente solicitaron la indexación de los valores que resultaran a su favor, desde la fecha en que las mesadas fueron disminuidas y desconocidas parcialmente, de manera unilateral por la llamada a juicio.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la demandada por un periodo, algunas superior y otras inferior a 20 años, pero al momento del retiro la accionada le reconoció a cada una la pensión convencional; que al cumplir 55 años de edad el Instituto de Seguro Social les reconoció la pensión de vejez, con motivo de haber cumplido además con el número de semanas cotizadas exigida por la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que en consecuencia la llamada a juicio le viene deduciendo del valor de la mesada de la pensión de jubilación convencional, el monto de la mesada de la pensión de vejez que le otorgó el ISS, cuando la pensión de jubilación que adquirieron tenía el carácter de compatible y no de compartible con aquella.
Al ser presentada la contestación de la demanda en forma extemporánea, no se le tuvo en cuenta.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008, condenó a la accionada a reintegrar los valores descontados por concepto de la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS, en relación con A.M. de P., J.M.C., F.J.R., y A.C.F.G.; absolvió a la demandada de las pretensiones de las demás demandantes; y ordenó a la entidad demandada restar de la condena anterior los valores que haya reconocido a las actoras después de efectuada la deducción por compartibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2009, surtió por apelación de las demandantes a las que la sentencia de primera instancia les fue desfavorable, A.L.Y., Bertha Fuentes Cantillo, E.L.R., y J. de L.C.; y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento del M., ente territorial que asumió las obligaciones laborales a cargo de la demandada, frente a las condenas que se le impuso, la que terminó con la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que: 1) revocó las condenas a favor de A.M. de P. y J.M.C., así como la deducción de los respectivos valores que se les haya reconocido a estas dos demandantes por la diferencia pensional entre el monto de la pensión de jubilación y el de la pensión del ISS, para en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones incoadas por ellas. 2) confirmó las condenas impuestas a favor de F.J.R. y A.F.G. y 3) ratificó la absolución frente a las otras demandantes. 4) ordenó compulsar copia de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, «para que se investigue la conducta omisiva e irresponsable desplegada por el profesional del derecho, J.D.L.L., apoderado judicial de la Industria Licorera del M., en razón de que no recurrió la sentencia de primera instancia», y 5) modificó las costas judiciales decretadas por el A quo, para imponerla a cargo de la demandada y a favor de Filomena Jolianes Rodríguez y A.F.G., en un 20%; a cargo de las demás demandantes y a favor de la demandada en un 80%, y sin costas en la segunda instancia.
Para ello dio por demostrado que la demandada les había reconocido la pensión vitalicia de jubilación, y el ISS la pensión de vejez. Centró el debate jurídico en determinar la compartibilidad o no, de ambas pensiones, y luego de una precisión conceptual sobre ambos tópicos, determinó que:
A M.M. de P. se le otorgó una pensión legal mas no convencional, hasta tanto cesara la mora con el ISS, por lo que confirmó la negativa a las pretensiones.
Respecto a A.L.Y., B.F.C., M.M. de la Hoz, E.L.R. y D.C.R., si bien cumplieron los 15 años de servicios con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en el primero, tercero y cuarto caso, no se pudo establecer si arribaron a los 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que igualmente confirmó la absolución de la demandada frente a todas ellas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en relación con A.M. de P., J.M.C., y J. de Lima C., se tiene que cumplieron los 20 años de servicios con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero en los dos primeros casos no se tiene información sobre la fecha en que llegaron a los 50 años de edad, antes o después de...
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