Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8336-2016 de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644845317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8336-2016 de 15 de Junio de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48831
Fecha15 Junio 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL8336-2016

Radicación n.° 48831

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA MAGNOLIA SALAS DE ZAPATA, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

    MARÍA MAGNOLIA SALAS DE ZAPATA demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo L.Z.S., a partir del 14 de julio de 1996. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

    Como fundamento de sus pretensiones expuso que su hijo murió el 14 de julio de 1996, por causas de origen común; era cotizante activo y tenía más de 26 semanas sufragadas en el año anterior al deceso. Ella junto con su esposo L.Á.Z.R. solicitaron a la demandada la prestación de sobrevivientes, por cuanto su descendiente era soltero, no tenía hijos y vivía con sus progenitores a quienes apoyaba económicamente. El Instituto mediante Resolución nº 001861 de febrero de 1997 negó la petición, por no haberse acreditado la dependencia económica.

    Agotaron el procedimiento administrativo y la convocada a proceso mediante Resoluciones nºs. 11962 de 1997 y 08630 de agosto de 1998, mantuvo su decisión al indicar que el padre del asegurado percibía un salario mínimo por su trabajo.

    La falta del ingreso económico de su hijo, disminuye ostensiblemente su capacidad económica, impidiéndole llevar la vida a la cual estaba acostumbrada, lo que se traduce en una merma en sus condiciones de existencia. Su esposo ya falleció, por lo que ahora es la única reclamante.

    El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo que a la demandante no le asistía el derecho reclamado porque no dependía en forma absoluta del causante.

    Propuso como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2009, (fls. 46 a 58) absolvió al Instituto de todos los cargos.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    En virtud de la apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 22 de julio de 2010, confirmó la del Juzgado en su integridad.

    Precisó el Juzgador Ad quem, que en el contexto de nuestra seguridad social, para que se materialice la dependencia económica es necesario que el presunto beneficiario acredite la existencia real de la ayuda; la oportunidad es decir, que exista al momento de la muerte; persistencia o continuidad, esto es, que la subordinación material debe darse de forma constante y permanente; y la entidad de la ayuda o suficiencia de la misma, que se traduce en que sea importante y significativa para la vida del beneficiario, hasta el punto tal que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Por eso «las meras colaboraciones o las simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica» y «En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006».

    Luego señaló:

    En el presente caso, considera esta Sala de Decisión que las razones que adujo la a quo para negar la pensión de sobrevivientes resultan atinadas. Si bien no se desconoce que el fallecido L.Z. era quien asumía el pago de los servicios públicos del hogar, ningún otro gasto se logró acreditar. Pese las afirmaciones que hace la recurrente respecto de los gastos eran compartidos entre el esposo de la demandante y su hijo, lo cierto es que para la fecha de la muerte del hijo, la señora M.M. y el señor L.Á. estaban casados y éste último recibía por su trabajo un salario mínimo, suma que permite pensar a esta Judicatura que las necesidades básicas estaban cubiertas.

    Si bien, su capacidad económica con la muerte de su hijo se vio...

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