Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP9488-2016 de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645277085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP9488-2016 de 13 de Julio de 2016

Número de expediente42548
Fecha13 Julio 2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP9488 - 2016

Radicación n° 42548

(Aprobado Acta No. 211)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, ambos despachos judiciales con sede en Barranquilla.

HECHOS

El 30 de septiembre de 2003 ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA y A.M.M.B. celebraron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual la primera se comprometió a vender a la segunda el inmueble situado en la calle 70 # 62-82 de la ciudad de Barranquilla. Acordaron como precio la suma de $75.000.000 que sería cancelado con $10.000.000 entregados por la prometiente compradora al momento de la suscripción de ese acto jurídico; $30.000.000 representados en un apartamento de propiedad de esta última que, a su vez, prometió en venta a LARA DE DE MOYA; $10.000.000 que entregaría 3 meses después de la firma del contrato; el pago del saldo restante quedaría garantizado con una hipoteca que se constituiría sobre el bien prometido en venta.

El 10 de diciembre de 2003 la señora M.B. instauró denuncia en contra de ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA porque después de celebrar el contrato solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble y advirtió que ésta no figura como propietaria del mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Iniciada la investigación, se vinculó mediante indagatoria a ONEIDA ROSA LARA DE DE MOYA. Su situación jurídica le fue resuelta el 5 de agosto de 2004 y el 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía la acusó por el delito de estafa, decisión confirmada el 27 de septiembre de 2011 en razón a la apelación interpuesta por la defensa.

  2. Tramitado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, condenó a la procesada a las penas principales de 24 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad. Le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 24 de junio de 2013, le impartió confirmación.

  4. Por auto del 21 de enero de 2014 la Corte admitió la respectiva demanda y ordenó correr traslado a la Procuraduría.

LA DEMANDA:

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

El juzgado de segunda instancia tergiversó el contrato de promesa de compraventa al suponer que el mismo contiene cláusulas ambiguas, como no indicar si su objeto era la venta de la posesión o los derechos de dominio.

Dicho negocio jurídico, por el contrario, contiene todos los requisitos exigidos por la ley civil para su validez y en él se expresa en forma clara que lo prometido en venta es solamente la posesión que la procesada ostentaba sobre el bien. Así se desprende de la cláusula sexta en donde la prometiente compradora declara que reconoce la posesión real y material ejercida por la prometiente vendedora y que asumirá ese rol a nombre de esta última desde la fecha de entrega del inmueble y hasta el pago total de lo acordado.

Ello también surge de la cláusula séptima en la cual la prometiente vendedora se obliga a salir al saneamiento en caso de deudas o vicios ocultos.

El juzgador se apartó del espíritu del contrato. Previo a su celebración, siempre se habló de que el objeto del mismo era la venta de la posesión, situación que sabía perfectamente A.M.B. y así se estipuló en el respectivo documento. Por tanto, no hubo maniobras fraudulentas dirigidas a inducirla o mantenerla en error.

Si la denunciante estaba convencida de otra cosa, tal error no es atribuible a la acusada. Debió entonces preguntarle a ésta o a su abogado, pero la ignorancia no se puede tildar de ardid o engaño para tipificar el delito de estafa. En ese caso se daría un error en el consentimiento, figura regulada en el Código Civil que da derecho a solicitar la resolución del contrato, de conformidad con esa legislación.

Lo cierto, para el demandante, es que ambas partes actuaron de buena fe, sin que, en todo caso, norma alguna obligue al vendedor a explicar al comprador lo que le vende. Se entiende que al suscribir el contrato ambos han analizado el objeto del mismo. Por tanto, después de realizado ese acto no es válido discutir sobre dicho aspecto.

La señora A.M.B. es administradora de empresas y en esa profesión se estudia derecho. Si bien celebró con la procesada un negocio de confianza, debió de todas maneras solicitar el certificado de tradición del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido “que el delito de estafa no se presenta cuando la víctima de la conducta cuenta con mecanismos de tutela disponibles que le permiten conocer la situación real del bien, y en lugar de acudir a ellos decide asumir el riesgo, porque también a ella le es exigible un mínimo de diligencia prudente, atendiendo su nivel intelectual, su experiencia, el medio social en el que se desenvuelve y su pericia en asuntos de la naturaleza del que se ventila”.

Le solicitó a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la acusada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 y 908 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale, así se sepa de antemano que el vendedor no va a poder cumplir. Sin embargo, la primera de esas normas hace referencia a los casos en que el vendedor espera adquirir el inmueble, porque “no podemos creer que el Código Civil permita de manera arbitraria e indiscriminada que las personas vendan cosas ajenas, sin que exista la posibilidad de que el vendedor cumpla su obligación”.

Por lo anterior, cuando se celebra un contrato de esa naturaleza con el propósito de incumplirlo y para el efecto se le acompaña de maniobras tendientes a darle visos de legalidad, en forma que su suscripción constituye el ardid...

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