Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP10744-2016 de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646761085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP10744-2016 de 3 de Agosto de 2016

Número de expediente47906
Fecha03 Agosto 2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP10744-2016

Radicación N° 47.906

(Aprobado acta N° 232)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.R. COMETA REYES contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos:

    Los hechos tuvieron ocurrencia el dos de diciembre del año 2005 aproximadamente a las 09:22 pm en el municipio de Campoalegre –Huila-, cuando miembros de la Columna Teófilo Forero de las FARC al mando de “J.P.”, se ubicaron frente al parque del arroz, atacando una patrulla de la policía que se movilizaba por el lugar y donde se transportaban los agentes JORGE LEGUIZAMO, FARITH ARCE BONILLA, J.C.O.T. y O.O.L.B., segando así la vida de los uniformados, (…).

  2. Con ocasión de la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2005 por el T.J.M.R., suboficial de Derechos Humanos del Batallón de Artillería No. 9-Tenerife , el 14 siguiente la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de J.R. COMETA REYES .

  3. La situación jurídica del sindicado se definió, inicialmente, el 5 de enero de 2006, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento .

  4. Habiendo asumido el conocimiento del asunto la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, el 4 de febrero de 2010 se ordenó vincular a través de injurada a P.L.G., alias “G.”, entre otros , a quien, el 11 de octubre de 2011, se lo afectó junto con COMETA REYES con detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y autores del punible de rebelión (artículos 103, 104.8.10, 241.12 y 467 del Código Penal) .

  5. El 1º de noviembre de 2011 se clausuró el ciclo instructivo .

  6. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 26 de enero de 2012 , por cuyo medio se precluyó, por prescripción, a favor de J.R. COMETA REYES y P.L.G. por el injusto de daño en bien ajeno y se los acusó por los de homicidio, en concurso homogéneo, y hurto, ambos agravados –a título de coautores- y rebelión –en tanto autores- .

  7. El 6 de agosto del mismo año el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 .

  8. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de octubre posterior y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 2013 .

  9. Mediante sentencia del 11 de marzo siguiente, P.L.G. fue absuelto por los cargos endilgados en la acusación, al paso que J.R. COMETA REYES fue declarado penalmente responsable, en calidad de cómplice, de los reatos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y hurto agravado y autor del reato de rebelión.

    En consecuencia, le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, multa en cuantía de ciento treinta y siete punto cuarenta y ocho (137.48) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, así como el pago solidario –junto con los que resultaren también condenados por los mismos hechos- de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v. a favor de los familiares más cercanos de las víctimas. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  10. Inconformes con el fallo, COMETA REYES y su defensor lo apelaron pero fue confirmado el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva .

  11. Contra este proveído la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el correspondiente libelo .

    LA DEMANDA

    Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula en un único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de «errores de hecho, por falsos juicios de apreciación y de existencia, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 397, 408, 30 y 31 de la ley (sic) 599 de 2000 y la falta de aplicación del articulo (sic) 32 numeral 10 de la ley 599/00 y del articulo (sic) 7 de (sic) ley 600/2000» .

    En desarrollo de la censura, parte por reprobar que el Tribunal haya dado por probado el dolo de las conductas punibles, con fundamento en las indagatorias de A.H.T. y S.O.C., siendo que i) el primero, en el juicio, se retractó de la incriminación que hiciera en la indagatoria en contra de COMETA REYES pues manifestó no conocerlo y ii) el día de los hechos, el procesado se limitó a transportar en su canoa a unos sujetos, desconociendo si eran guerrilleros o paramilitares.

    Precisa, en este punto, que no fue la primera vez que lo hizo pues en varias oportunidades y a lo largo de 10 años, utilizó su canoa para tales fines y para la actividad pesquera.

    A continuación, cita entre comillas un fragmento cuya fuente no especifica, que por ser incomprensible se reproduce en su exacto tenor:

    Por consiguiente, el argumento de pertenecer a las FARC como miliciano J.R. (sic) COMETA REYES no pasa de ser una afirmación carente en forma absoluta de soporte factico (sic) y probatorio, por lo cual es preciso desechar de plano la posibilidad. Máxime que la evidencia demostró la condición de pescador interviniente en el transporte de algunas personas en la noche del 2 de diciembre de 2005, sin saber quiénes eran dichas personas peculados continuos y sucesivos y la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; pero, por tratarse de apelantes únicos no es factible la reforma peyorativa, debiendo conservarle la condición de no responsable en la comisión de los cargos imputados.

    Añade que el fallo de segundo nivel no cuestionó «el real conocimiento de la pertenencia al grupo insurgente FARC por parte de P.L.G. y el conocimiento de los hechos realizados el 2 de diciembre de 2005, en los cuales perdieron la vida cuatro policiales (…)» , lo que habría sido confirmado por varios de los actores en la audiencia pública de juzgamiento. Así mismo, asevera que la sentencia de primera instancia «desechó la existencia de no responsabilidad de J.R. COMETA REYES», por error de tipo, al estimar que su oficio de pescador, la preparación académica y el trato permanente con personas a las que transportaba y les vendía pescado, indican que «facilitó su canoa para el fin deseado de los usuarios y por ende no tomó parte de los hechos investigados» .

    Enseguida, sostiene que «el error que recae sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo del mismo» , postura que le sirve para reclamar la atipicidad de los delitos atribuidos a su cliente, por virtud del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

    Con tal propósito, fracciona la censura en dos acápites que intitula «Error de hecho por falso juicio de raciocinio» y «Error de hecho por falsos juicios de existencia por omisión» .

    En el primero de ellos, asevera que el falso raciocinio se produjo porque los juzgadores no apreciaron en conjunto las pruebas y le dieron un «alcance demostrativo inadecuado» a las indagatorias vertidas por su representado, A.H.T. y S.O.C., toda vez que las «conclusiones no están respaldadas por las reglas de la lógica o de la experiencia».

    En este punto, critica que se haya asegurado que su prohijado sabía del ataque perpetrado por la guerrilla el 2 de diciembre de 2005 en el que perdieron la vida cuatro policías y les fue hurtado su armamento, pese a que él refirió en su indagatoria y en la ampliación de la misma que no participó en los hechos.

    Explica que el fallador incurrió en una falacia argumentativa que atenta contra la lógica, denominada falsa relación causal, al asegurar que COMETA REYES participó en el homicidio de los uniformados, señalando como única y verdadera causa el hecho de ser pescador, siendo que «por regla precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esa forma» .

    Para el defensor, que su procurado hubiera transportado a unas personas la noche de marras no tiene la entidad suficiente para concluir que «conocía de toda la composición DEL ACTO DELICTIVO que se había fraguado en contra de los policías el 2 de diciembre de 2.005», pues, insiste, solo es un pescador.

    Además, su hermana O.Y.C.R., quien sí es guerrillera de la Columna Teófilo Forero de las FARC, pudo haber sido «aprovechada por A.H.T. y S.O.C.» -.

    También cree que la incriminación en contra del acusado, provino, quizás, de una retaliación de dichos testigos al verse descubiertos precisamente por ella.

    A juicio del censor, no se puede predicar certeza del dolo con la sola acusación de los deponentes.

    Así mismo, contrario a lo estimado por el juzgador «el trato permanente y los muchos años de ser pescador» no le imponían al encartado la obligación de conocer con antelación el acto criminoso, sino que «se deben exigir elementos de convicción con mayor capacidad suasoria para lograr tal cometido demostrativo» .

    El censor es del criterio que el fallador valoró de forma aislada el plexo probatorio, pues le dio crédito a las indagatorias de HERMOSA TOVAR y OSPINA CRIOLLO que vincularon a COMETA REYES como miliciano de las FARC, pese a que el...

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