Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4915-2016 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646761157

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4915-2016 de 4 de Agosto de 2016

Número de expediente11001-02-03-000-2016-02164-00
Fecha04 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC4915-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02164-00

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal de Popayán y Primero (1°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la ejecución promovida por M.G.S. contra J.H.T.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pidió librar mandamiento ejecutivo para que el demandado lo libere de unos comparendos, impuestos sobre el vehículo de placas JAT-868 y le pague $644.350 más intereses.

1.2. Causa petendi. Indicó que en el contrato de compraventa el accionado se obligó a liberarlo de las multas y comparendos que recayesen sobre aquel automotor, pacto donde acordaron una cláusula penal. Como al vehículo le figuran unos comparendos, el demandado debe liberarlo de ellos y pagarle la sanción penal pactada.

1.3. Competencia fijada en el libelo Lo dirigió al Juez Civil Municipal de Popayán y en él dijo que “como la obligación nace de un contrato (…) conforme al artículo 23 del C. de P. Civil, numeral 5 es usted señor juez competente (…)” (fl. 4).

1.4. Después de inadmitir la demanda (fl.16) y de haber dictado mandamiento de pago el 20 de octubre de 2015 (fl. 18), por auto de 9 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán rechazó la demanda y envió el caso a los juzgados civiles municipales de Medellín, porque como el demandado, según la dirección para notificarlo, tiene su domicilio en esa ciudad, carecía de competencia, acorde con el artículo 28 del Código General de Proceso (fl. 32).

1.5. El Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 7 de julio de 2016 dijo carecer de atribuciones ya que quien las tenía era aquel otro, quien, luego de haber asumido el conocimiento, no podía desprenderse del caso, sin reclamo de la parte llamado a hacerlo (fls. 39-41).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. La ley adjetiva prevé varios...

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