Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC10825-2016 de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646761169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC10825-2016 de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
Número de expediente08001-31-03-013-2011-00213-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

SC10825-2016

Radicación n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01

(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante X.V.D. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la recurrente frente a J.P.H.B..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que es la propietaria del apartamento 204 y del garaje 25 de la carrera 57 #74-106 de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040-252926 y 040-252911; condenar al opositor restituírselos y a pagarle las deudas originadas durante su goce como poseedor de mala fe.

1.2. La causa petendi. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

  1. Mediante contrato de compraventa adquirió esos bienes; con acto jurídico registrado en las citadas matrículas inmobiliarias. Como no los ha enajenado la inscripción está vigente. Actualmente es su propietaria.

  2. El demandado es el poseedor de los inmuebles, amparando en una promesa “(…) que no prosperó y en la cual no tiene (…) nada que ver, toda vez que no es parte ni promitente comprador ni (…) promitente vendedor (…)”; pese a conocer que no le asiste derecho sobre ellos, de mala fe tiene la posesión.

1.3. El contendiente se opuso a las súplicas, aduciendo encontrarse en «(…) los inmuebles como propietario de los mismos, dado que dentro (…) de la promesa de compraventa que aporta la demandante, esta hace entrega de dicha posesión a (…) T.D.U., quien compra el inmueble con su esposo J.P.H. y utilizaron el bien como su lugar de residencia, por lo que el hecho de (…) [no aparecer él] firmando la (…) promesa (…) no quiere decir que no ostente derecho (…) sobre los bienes (…)», ni ocuparlos “(…) por medio de la transacción realizada (…)”.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de agosto de 2012, accedió a la reivindicación, guardando silencio respecto de las restituciones mutuas.

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

    2.1. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, únicamente, dio por demostrados los cuatros elementos esenciales que, a partir del artículo 946 del Código Civil, la jurisprudencia reclama para el éxito de la acción reivindicatoria. Advirtió, sin embargo, la exigencia de otro presupuesto para estos procesos, consistente en que no existiera «(…) un vínculo contractual anterior que amerite la posesión del demandado o del cual haya surgido la misma».

    2.2. Aseguró que el dominio de la actora sobre los predios era anterior «(…) a la posesión del demandado, pues [é]ste (…) suscribió la promesa de compraventa en 1997 (…)», mientras aquella era dueña desde 1995. En este caso, «(…) la posesión del demandado surge del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandante (…) y (…) T.D.U., quien para la fecha de tal convenio era cónyuge (…)» del opositor. Aunque en su momento la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, la promesa se celebró en vigencia de esa sociedad, «(…) proviniendo de [é]sta (…) el dinero con el cual se (…) pagó (…)» parte del precio. Esto constituye la razón por la cual el accionado está en posesión de los predios.

    2.3. Por tanto, el presupuesto de la inexistencia de un negocio anterior entre el dueño y poseedor, no se cumplió, lo cual hacía improcedente la reivindicación, porque ese vínculo preexistente debía disolverse previamente o intentarse la restitución a través de la acción contractual.

  2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargos. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento toral de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunes.

    3.1. CARGO PRIMERO

    3.1.1. Acusa la sentencia de violar los artículos 762, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

    3.1.2. La censora señala que con la escritura 0255 de 25 de enero de 1995, el certificado de tradición, la demanda, la confesión hecha por el accionado en la contestación del libelo y «(…) las pruebas documentales allegadas (…)» acreditaron los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la reivindicación.

    Con arreglo al artículo 1611 del Código Civil, dentro de «(…) las condiciones que debe tener una promesa (…)» están las de «(…) averiguar (…) las condiciones para tal validez, exigiéndolas para cada contratante, no para terceros (…), puesto que quienes se ven obligados a cumplir son los (…) contratantes, y aquí no ocurrió ello (…)», al no probarse que el opositor fue parte en tal pacto.

    (…) [E]l Tribunal (…), con base en un contrato (…) en el cual el demandado (…) es (…) ajeno, (…) ya que no forma parte de tal relación (…) [concluyó que se debía] agotar el trámite (…) para definir situaciones derivadas del contrato (…) celebrado entre la demandante y tercera persona (…), violando en esta forma la ley reguladora de esta convención (…). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (…) al demandado. (…) [Pero] (…) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (…) [se anotó] que por el hecho de matrimonio del (…) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (…) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir

    .

    3.2. CARGO SEGUNDO

    3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 961, 962, 963, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

    3.2.2. Para la acusadora, el fallador quebrantó tales normas porque estimó que la promesa celebrada entre la actora, como prometiente vendedora, y T.D.U., tenía la virtualidad de convertir al demandado, quien a la sazón era esposo de ésta, en prometiente comprador, desconociendo que tal especie negocial crea obligaciones solo entre las partes, sin vincular a terceros.

    También porque desconoció que el opositor, pese a posesionarse de los bienes, en la liquidación manifestó que la sociedad conyugal no tenía activos, de donde el juez de segundo grado concluyó que como se demostró que a la fecha de la promesa estaba vigente el matrimonio entre el demandado y la prometiente compradora, debía negar la reivindicación, pues lo entregado como arras y como parte del precio era de dicha sociedad; pero acá no se probó que ello hubiese sido entregado y recibido.

    El Juzgador omitió ver que en la liquidación se dijo que la sociedad carecía de activos, por tanto, el dinero entregado por T.D. pudo ser un bien propio, lo cual debió probarse. «(…) [Y]a que no existe (…) prueba (…) que conlleve (…) a concluir que así no hubiera firmado don J.P. dicho contrato, y así ante funcionario público hubiera afirmado que la sociedad (…) no tenía (…) bien alguno, y así él (…) estuviera poseyendo (…), como se probó (…), debería ser demandado para ver qué podría ocurrir con la promesa (…) suscrita con quien fue su esposa».

4. CONSIDERACIONES

4.1. En términos del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes –res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest–.

De este postulado legal, la jurisprudencia y la doctrina han deducido el principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico. Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance de ley, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo.

Es decir, relativizó los efectos jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran. En este orden, por virtud del citado principio y en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los propios convencionistas. Tal posibilidad se halla por entero cerrada, por regla general, para quienes de cara a un determinado acto bilateral no tienen esa condición. Con base en un específico contrato podrán adquirir derechos y contraer obligaciones solo quienes con su consentimiento asistieron a la formación del mismo; nadie más.

Si al decir del artículo 1502 de la Codificación Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, en cuanto viene al caso, que consienta en dicho acto o declaración, siempre y cuando su voluntad no adolezca de vicios, se comprende entonces porqué, a voces del señalados precepto, ese acto o esa declaración producirá consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes lo consintieron; no con relación a los terceros, los cuales, por tal condición, ninguna injerencia tienen en...

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