Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4594-2016 de 17 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647470149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4594-2016 de 17 de Febrero de 2016

Fecha17 Febrero 2016
Número de expediente49210
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4594-2016

Radicación n.º 49210

Acta 05

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por I.P.D.D., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “ASOCAJAS”.

  1. ANTECEDENTES

    Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, I.P. de D. demandó a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “ASOCAJAS” para que previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que la renuncia presentada el 10 de octubre de 2002 fue provocada, por lo que es ineficaz y debe ser anulada; que no le pagaron la totalidad de las acreencias laborales, y que le retienen injustificadamente las cesantías anuales, intereses, primas de servicios y demás conceptos laborales causados durante el tiempo servido, fuera condenada de manera principal a restablecer el contrato de trabajo con el pago indexado de salarios primas, primas, vacaciones y demás emolumentos compatibles con el reintegro, con sus aumentos legales y extralegales. Subsidiariamente, al pago indexado de la indemnización por despido más los perjuicios morales y materiales, al mayor valor de las cesantías definitivas y las vacaciones y la indemnización moratoria en cuantía de $257.333.33 diarios por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.

    En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 1 de julio de 1996, en el cargo de Vicepresidente Técnico y Comercial; que el salario inicial fue de $3.200.000, más gastos de representación y consumo de celular, pagaderos por quincenas vencidas; que la empresa pagaba el salario de su conductor personal o particular; que el Presidente de la entidad, alegando una restructuración de la entidad que no existía, le solicitó su renuncia el 10 de octubre de 2002, la que presentó a partir del 31 de octubre de 2002, pero le fue aceptada el mismo día de la presentación; que sin embargo, el 29 de octubre de 2002, el mismo funcionario decidió unilateralmente terminarle el contrato de trabajo; que el día del despido reclamó a su empleadora, sin obtener respuesta, sobre la inesperada e injusta terminación de su vínculo contractual laboral, que evidencia las verdaderas causas de la decisión, que no son otras que un concepto sobre la pertenencia de los afiliados al régimen subsidiado y no a la caja de compensación ASFAMILIAS –CAFAM, que pretendía adquirirlos directamente, cuando debían salir al libre mercado; que asimismo reclamó la revisión y pago del mayor valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que también fue motivo del despido la reunión que hubo en el Club El Nogal, en donde se discutió la manera como la demandada apoyaba lo que hoy es la Ley 789 de 2002, lo que llevó a que varias Cajas de Compensación Familiar se desafiliaran de Asocajas; que su sitio de trabajo y el computador asignado por la empresa, antes de que pudiera devolverlos, fueron allanados por orden del empleador; que para la fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de $7.720.000 mensuales, del que hacían parte las sumas por concepto de gastos de representación ($1.620.000), consumo de celular ($200.000 aproximadamente), y conductor ($520.000); que al practicársele la liquidación definitiva del contrato de trabajo, solo se le tuvo en cuenta el salario mensual y los gastos de representación; que nunca le pagaron cesantías, intereses ni primas de servicios; que las vacaciones le fueron canceladas con el salario básico y los gastos de representación; que a la terminación del contrato le pagaron $44.970.806, en la que se incluía una bonificación que por mera liberalidad y sin ninguna imputación dio el empleador en la suma de $47.300.000; que en la liquidación le retuvieron $8.800.000 por concepto de préstamo y retención en la fuente sobre salarios y bonificación, y que la retención anterior origina el pago de la indemnización moratoria.

    La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora; aceptó los siguientes hechos: el extremo inicial del contrato de trabajo y el salario devengado al inicio de la relación laboral, pero aclaró que el pago del celular era una herramienta de trabajo de la demandante; el pago del salario del conductor, la fecha de la renuncia y el reclamo del mayor valor de los salarios y prestaciones sociales; la desvinculación de la secretaria y conductor de la actora el 29 de octubre de 2002, así como que en la liquidación final del contrato se le tuvo en cuenta el salario mensual y los gastos de representación y el no pago de primas de servicio, cesantías ni intereses; asimismo, que las vacaciones fueron pagadas con base en el salario mensual y los gastos de representación, al igual que el valor pagado a la terminación del contrato, el monto de la bonificación, el descuento que sobre ésta se le hizo por préstamo y retención en la fuente, y el cargo desempeñado. Alegó en su favor que la demandante devengó salario integral y que renunció voluntariamente a su cargo. Propuso como excepción la de prescripción (Folios 29 a 40).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Finalizó con la sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses y primas de servicio correspondientes al año 2002, y $179.333 diarios a partir del 31 de octubre de 2002, hasta cuando se efectúe el pago de las anteriores condenas; absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada (Folios 631 a 647).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las anteriores condenas, confirmó las absoluciones impartidas e impuso costas de la primera instancia a la demandante y dejó sin ellas la alzada.

    El juzgador precisó que el tema puntual por definir inicialmente era el de determinar si entre las partes existió para el año de 1996, en el que inició la relación laboral, hubo acuerdo salarial bajo la modalidad de integral.

    Con sustento en la sentencia del 31 de julio de 2005, radicación No. 25121 de esta Sala de la Corte, afirmó que no es indispensable que el acuerdo sobre dicha modalidad salarial deba hacerse por escrito, y advirtió que no obstante que en el contrato de trabajo visto a folios 58 y 59 se incluyó en una de sus cláusulas esta forma salarial, resaltó que ese contrato carecía de firmas, razón por la cual la accionante lo desconoció, situación de la que era plenamente conocedora desde antes de retirarse de la empresa, pues conforme al instrumento de folio 22 solicitó la copia de dicho contrato, circunstancia de la que en sentir del ad quem la demandante quiere sacar provecho, al insistir que se aporte un documento que a ciencia cierta ella sabe que no se firmó.

    Analizó las pruebas aportadas al proceso, y dijo que se hallaban varias circunstancias o evidencias escritas que sin revestir el carácter de convenio expreso suscrito por las partes, sí indica que el salario integral fue pactado y aceptado tácitamente, por las siguientes razones:

    El folio 442 contiene el formato de traslado de régimen pensional que hizo en 1999, firmado por la actora, el cual permite afirmar que devengaba un salario integral igual a $5.282.000, pues el aporte se hacía sobre $3.697.400, que corresponde al 70% de aquella suma, lo que es indicativo de que sí era conocedora de esta forma de salario, y si no era así se preguntó por qué nunca reclamó el pago de prestaciones sociales y sólo lo hizo al finiquitar la relación laboral.

    Que al mismo aserto se llega con la documental de folios 339 a 441, contentivas de los aportes o cotizaciones obligatorias a pensiones, lo cual ocurrió hasta la finalización del contrato de trabajo, al igual que con los aportes al sistema general de salud y riesgos profesionales, según se colige de las pruebas documentales que obran a folios 360 a 394 y 217 a 251, respectivamente.

    A esa convicción de que la trabajadora era conocedora del pacto sobre el salario integral, también le permitió llegar el hecho de que a folio 51 reposa la autorización que dio para que de su salario le hicieran los descuentos por el préstamo que la empleadora le hizo, sin que en ese documento hubiera autorizado que le hicieran descuentos sobre prestación social alguna, ni tampoco reclamó en relación con el pago periódico de su salario y los gastos de representación, pues conforme a los comprobantes de pago vertidos a folios 86 a 167, no figuran prestaciones sociales.

    En punto al reintegro, prohijó la decisión del a quo en cuanto no existe prueba del despido, y mucho menos que haya sido sin justa causa que amerite el pretendido reintegro o el pago de la indemnización, pues según la comunicación del 10 de octubre de 2002, obrante a folio 14, de manera inequívoca se concluye que la demandante presentó renuncia a partir del 31 de octubre de esa anualidad, la cual le llamó la atención al ad quem en tanto dicha misiva estuvo adornada con elogios hacia el Presidente de la demandada, manifestación de voluntad que fue complementada con la aceptación que en los mismos términos de cordialidad y elogios respondió la entidad empleadora, al punto de lamentar la decisión de retirarse, cordialidad que en sentir del juzgador se rompió con la misiva del 29 de octubre de 2002 vista a folio 16, mediante la cual la accionada comunicó a la accionante su decisión de exonerarla de prestar el servicio durante los días 29 a 31 de octubre del mencionado año, advirtiéndole...

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