Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3655-2016 de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 648608209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3655-2016 de 9 de Marzo de 2016

Número de expediente47346
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3655-2016

Radicación n.° 47346

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por URIEL DE J.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo 2010, en el proceso que instauró contra AVINCO S.A.

  1. ANTECEDENTES

    El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a su reintegro en razón a que fue despedido el 11 de enero de 2005, mientras se estaba tramitando un conflicto colectivo generado por la presentación de un pliego de peticiones; más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el retiro y hasta cuando sea reintegrado, a título de indemnización; junto con el pago de los perjuicios morales.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la empresa el 2 de enero de 1989, y, el 11 de enero de 2005, fue despedido ilegalmente, sin que previamente culminara la demostración de la justa causa; que, el 5 de enero de 2005, fue llamado a descargos y, el 11 siguiente, la empresa le comunicó el rompimiento del contrato, sin haber analizado los descargos y sin la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Afirmó que perteneció al sindicato SINTRAVI, Sindicato Nacional de Trabajadores Avinco, y que se beneficiaba de las convenciones suscritas entre el empleador y esta organización, de lo cual, dijo, la empresa tenía pleno conocimiento, tanto fue así que le descontaba de su salario la cuota sindical; según su decir, el sindicato presentó el pliego de peticiones el 6 de junio de 2003 y la etapa de arreglo directo finalizó el 3 de julio de 2003; al no haberse llegado a un arreglo, el diferendo fue solucionado por un tribunal de arbitramento, entidad que dictó el laudo el 18 de noviembre de 2004, pero esta decisión fue recurrida y la corte resolvió el recurso mediante sentencia del 1º de febrero de 2005; de lo anterior, colige que, al no haber finalizado el conflicto para la fecha del despido, él se encontraba protegido por el fuero circunstancial.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó con la aclaración de que el despido del actor fue con justa causa, en razón a que este, en horas laborales, en un punto de venta de la empresa, agredió física y verbalmente al señor D.R., frente a lo cual la compañera de trabajo E.G. tuvo que intervenir para evitar que el extrabajador siguiere golpeando al señor R.; que esta situación tornó insostenible la continuidad del vínculo laboral, pues la conducta del trabajador es inaceptable en cualquier organización, y alegó que, para la fecha del despido, ya se había solucionado el conflicto colectivo, toda vez que el tribunal ya había expedido el laudo y que, en la resolución del recurso de anulación, lo que hace la corte es examinar la legalidad de tal decisión, pero lo cierto es que el conflicto ya ha finalizado.

    Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2009 (fls. 146 y ss), ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los derechos laborales respectivos, en consideración a que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, por considerar que el despido del actor violó el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, al no haberse avisado al sindicato de la diligencia de descargos, para que asistiera al extrabajador por medio de la comisión de reclamos, como lo prevé el artículo 97 del reglamento interno de trabajo; además que, para la fecha del despido, no se había finalizado el conflicto colectivo, toda vez que el laudo arbitral todavía no estaba ejecutoriado.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, por decisión mayoritaria, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como temas a resolver, de acuerdo con los límites del recurso de apelación, i) si el despido del actor fue ilegal e injusto en razón a que no se le informó del derecho de estar asistido de dos compañeros de trabajo en la diligencia de descargos y no revestir la gravedad suficiente el hecho que se le imputó; y ii) “cuál es el periodo que abarca el fuero circunstancial y cuáles sus efectos”.

    Respecto del primer punto, determinó que, por regla general, la terminación del contrato con justa causa no obliga al empleador a observar un previo trámite o proceso disciplinario, ya que la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con motivos justos no se encuentra supeditada al adelantamiento de trámite disciplinario alguno de forma previa, contrario a lo que acontece con las sanciones disciplinarias, pues basta, estimó, con que concurra la justa causa prevista en la ley, para que este quede habilitado para poner fin al vínculo contractual, lógicamente, anotó, cumpliendo con la formalidad de comunicar al trabajador la causa o motivo de su determinación al momento de fenecer el vínculo, a menos que, en el contrato de trabajo, pacto, convenio o convención se haya acordado o establecido un determinado proceder o proceso para cancelar la relación laboral con justa causa, o se trate de un servidor público; lo que no encontró acreditado en el caso del sub lite, puesto que, según su apreciación, en el reglamento interno arrimado al proceso, fls. 118 y 119, la falta por la cual se despidió al trabajador, fuera de ser calificada como grave, numeral 24, del aparte a) del artículo 94 literal a), a la cual se le estableció, como consecuencia directa, el despido, cuando se incurra en ella por primera vez, a la luz de la ley y del capítulo XVIII de dicho reglamento, no se previó ningún trámite previo para adoptar dicha determinación.

    Acogió la sentencia CSJ SL del 4 de agosto de 1992, No. 5127, donde esta corte asentó que la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra supeditada en el Código Sustantivo del Trabajo a trámite disciplinario alguno; sino que basta con que se presente una de las justas causas previstas en esa normatividad para que él pueda hacer uso de esta potestad; que diferente es cuando el empleador ha establecido un procedimiento necesario para la validez del despido, o se pacta así de cualquier forma, pues, en dicha circunstancia, es imprescindible su cumplimiento, so pena de que el despido sea ilegal.

    Advirtió que, contrario a lo dispuesto por el a quo, el artículo 115 del CST contiene el trámite pertinente a la imposición de sanciones disciplinarias más no, a la cancelación del contrato de trabajo, al igual que acontece en el artículo 97 del reglamento interno de trabajo, razón por la que, consideró, no es dable asumir la violación al debido proceso disciplinario y que se halla incurrido en una nulidad supra-legal frente al trámite que se le impartiera a la cancelación del contrato de...

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