Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP6017-2016 de 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649476693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP6017-2016 de 11 de Mayo de 2016

Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente84957
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP6017-2016

Radicación No. 84957

(Aprobado Acta No.147)

Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.B.O.U., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal, Primero Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito y Quinto Penal del Circuito, todos de Popayán, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, C..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Refiere el apoderado del accionante que: i) el señor J.B.O.U. se encuentra privado de la libertad como imputado de la comisión del delito de "Acto Sexual Con Menor De 14 Años". ii) El Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piendamó Cauca, impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esta ciudad. iii) Transcurrieron más de 60 días desde la formulación de la imputación, sin que la Fiscalía presentara formulación de la acusación, por lo que solicitó la libertad por vencimiento de términos del imputado. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Piendamó, acogiendo la tesis de la Fiscalía, que adujo que contaba con un término de 90 días conforme a los artículos 294 y 175 del C.P.P, decidió negar la solicitud que fue apelada. iv) El recurso fue resuelto por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán que decidió revocar la decisión devolviendo al Juzgado la actuación, con el fin de que se pronunciara sobre la procedencia o no de la libertad por vencimiento de términos, frente a lo consagrado en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. v) El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca, en audiencia del 30 de septiembre de 2015, negó la libertad por vencimiento de términos por estimar que es un beneficio, por la prohibición del artículo 199 referido, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán. vi) En consecuencia interpuso H.C., el cual fue resuelto por el Juzgado 2 Penal Municipal de Popayán, el 27 de noviembre de 2015, considerando que ya había cosa juzgada sobre el tema, incurriendo en la equivocación de considerar que el "derecho a la libertad incondicional" está prohibido por el numeral 8 del artículo 199, pues no se trata de un beneficio como la libertad provisional, sino de la "libertad incondicional" por vencimiento de términos. Dicha decisión fue apelada, y confirmada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, argumentando que a) no entraría en discusiones "bizantinas" sobre los argumentos del apelante (lo que considera un irrespeto), b) la Fiscalía tenía un término de 90 días por lo cual no se produce la libertad por vencimiento de términos, cuando esta causal objetiva fue reconocida por el Juzgado 3 Penal del Circuito y aceptada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Popayán, desconociéndose los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, c) en la eventualidad de que los términos se hubieren vencido no se puede desconocer el precedente jurisprudencial con ponencias de la Dra. M. delR.G., "de la que los funcionarios mencionados se han convertido en rehenes", y del Dr. J.L.B. que establece la posibilidad de descontar pena dentro del establecimiento carcelario y la inaplicación del artículo 199 cuando ésta enseña que la redención es un derecho que se debe reconocer. vii) Agrega que la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 17 de julio de 2015, cuando debía presentarlo entre el 24 de abril y el 22 de junio de 2015 (60 días siguientes a la formulación de la imputación - 23 de abril), según el contenido gramatical del artículo 317.4 del C.P.P., por lo que el imputado adquirió el derecho a la "libertad incondicional" a partir del 23 de junio de 2015.

Petición: Solicita que las providencias relacionadas sean dejadas sin valor o revocadas, o lo que sea procedente, y en cambio se disponga la "libertad incondicional" de su poderdante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la protección constitucional invocada porque “no ha habido error de interpretación normativa ni vulneración al debido proceso” del accionante, dado que, según su criterio, “… la jurisprudencia de las Altas Cortes se ha pronunciado reiteradamente manifestando que es aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y en esa medida, las providencias emitidas en virtud de la solicitud de libertad y su apelación y de la acción de Habeas Corpus y su impugnación, por los juzgados accionados, se encuentran acordes a derecho, pues siguen la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia, al referir el radicado 37668 del 30 de mayo de 2012, M.P.M. delR.G., para concluir que si bien se configuró la causal objetiva de libertad a que alude el defensor, no es posible concederla, pues debe darse aplicación al artículo 199 precitado.” –Resalta la Sala-

Citó, además, los fallos CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 40924. CSJ SP, 24 nov. 2014, rad. 45044 y la Sentencia T-518 de 2014.

Por último, conminó al apoderado judicial del peticionario del amparo para que no ejerza maniobras dilatorias en el proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión reiterando que la libertad provisional por vencimiento de términos no está prohibida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto es un derecho y no un subrogado o beneficio.

Destacó la Sentencia CSJ STP, 2 jul. 2015, rad. 80488, STP 8442-2015, la cual, según su opinión, “se ha ignorado (o tal vez no leído)”

Finalmente, manifestó que es erróneo calificar su actividad profesional como dilatoria “… puesto que en ningún caso ha llevado a la suspensión del trámite de los Juzgados o de la Fiscalía. No faltaba más que el ejercicio de la Defensa de mí representado se califique como maniobra dilatoria. Si con ésta conminación se trató de evitar la impugnación que nos ocupa, no se logró.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional .

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. Verificación del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En el presente caso se constata que: i) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y proporcionado, cumpliéndose el requisito de la inmediatez; ii) el afectado identificó de manera razonable los hechos y derechos relacionados con la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales; iii) ninguna de las providencias atacadas es una sentencia de tutela; y, iv) el asunto tiene relevancia constitucional.

    En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías y, posteriormente, a acudió a la acción de H.C.. Esa situación, de ordinario, inhabilitaría la intervención del juez de tutela.

    Sin embargo, la Sala seguirá la orientación trazada en la Sentencia T-518 de 2014, en la cual se indica que, excepcionalmente, el juez constitucional podrá revisar tales decisiones cuando se evidencie la configuración de alguna de las causales de...

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