Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2412-2016 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653719829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2412-2016 de 27 de Enero de 2016

Número de expediente47375
Fecha27 Enero 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL2412-2016

Radicación n.° 47375

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

    Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa «de conformidad con la Ley y el parágrafo 1 del Artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente -2007-2008- (…) equivalente a 1.674.39 días del último salario devengado»; a reintegrarle las sumas ilegalmente descontadas del salario, debidamente indexadas; a cancelar la mesada pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de marzo de 2008, no reconocida por el ISS, debidamente indexada, así como la diferencia existente entre la pensión que le otorgó el ISS y la que le debió reconocer «legalmente» si la demandada hubiere estado al día en las cotizaciones efectuadas a su nombre. Igualmente, se imponga a la accionada el pago de la reliquidación de prestaciones sociales definitivas tomando como fecha de egreso el 14 de abril de 2008 y no el 31 de marzo del mismo año, a pagar al ISS 486.852 semanas, «en pensión, salud y riesgos profesionales» dejados de cancelar, la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

    Como fundamento de esos pedimentos, el accionante expuso que se vinculó con la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de julio de 1976 hasta el 14 de abril de 2008, fecha en que le fue aceptada la renuncia; que desempeñaba el cargo de profesor de medio tiempo, con un último salario mensual de $1.284.169; que durante la vinculación dictó las cátedras de Derecho Procesal Laboral, Práctica Forense Laboral y Laboral Administrativo; que fue asesor de consultorio jurídico y durante los últimos 28 años de servicios, fue titular de la asignatura de Seguridad Social; que se vio obligado a terminar la relación laboral por las razones expuestas en su carta de renuncia recibida por la accionada el 7 de marzo de 2008, la cual fue aceptada mediante misiva calendada 14 de abril de 2008; que el ISS mediante resolución N° 005439 de 28 de marzo de 2008, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2008, en cuantía equivalente al 81% del IBL, esto es, por la suma de $2.707.544,77, pues aun cuando laboró un total de 1.634,857 semanas, la accionada solo cotizó 1.148, por tanto, su prestación debía calcularse sobre el 90% del IBL y al no haber sido así, la demandada debe asumir el pago de esa diferencia equivalente a $303.060,23 mensuales.

    Igualmente, refirió que la Universidad no lo desafilió del Sistema Integral de Seguridad Social a partir del mes de febrero de 2008 como él lo había solicitado, sino a partir del 31 de marzo de 2008, por lo que debe asumir el pago de la mesada pensional correspondiente a ese periodo; que en la liquidación definitiva de prestaciones se tomó un extremo final diferente al real, lo que condujo a pagos deficientes; que de aquélla se le descontaron sumas no autorizadas; que durante los últimos 15 años previos a su renuncia fue miembro de la Junta Directiva Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre –ASPROUL-, por lo que al momento de su renuncia gozaba de fuero sindical; que como segunda causal de retiro alegó «TRATAMIENTO INCONSECUENTE, DISCRIMINATORIO, INMERECIDO DE LA DECANATURA Y SECRETARIA (sic) ACADEMICA (sic) DE LA FACULTAD DE DERECHO, QUE VIOLA HASTA EL FUERO SINDICAL DE QUE GOZO, AL CAMBIARME LAS CONDICIONES DE TRABAJO», y que su renuncia fue plenamente justificada y evidencia la existencia de un «despido indirecto» (fl. 73 a 82).

    La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, negó los fundamentos fácticos de la misma y propuso como excepciones las de cumplimiento de la obligación, falta de concomitancia, existencia de mala fe del actor, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe.

    En su defensa expuso que los hechos manifestados por el actor para dar por terminada la relación laboral no encuadran dentro de las causales taxativamente señaladas en el art. 7 del D.L. 2351/1965; que no actuó de mala fe ni tampoco violó sistemáticamente sus obligaciones contractuales, legales y convencionales durante la vigencia del contrato de trabajo; que se evidencia la mala fe del accionante quien al conocer la proximidad del reconocimiento de su pensión de vejez «empezó a crear situaciones inexistentes con el fin de sacar provecho económico»; que la Universidad descontó de la liquidación definitiva de prestaciones la suma de $1.127.607, porque correspondía al salario del mes de marzo de 2008 que no fue laborado; que constituye una pretensión «absurda», el pago de la mesada pensional del mes de febrero de 2008, en tanto el derecho a la pensión de vejez lo adquirió el 26 del mismo mes y año, cuando cumplió 60 años de edad y que una vez se determinen las semanas no cotizadas y el correspondiente cálculo actuarial procederá a su pago (fls. 99 a 104).

    III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 5 de diciembre de 2008 (fls. 134 a 145), resolvió:

    1. ) CONDENAR a la demandada (…), a reconocer y pagar al actor la suma de $54.577.191.oo m.l., por concepto de indemnización por terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo, por parte del último como trabajador (…)

    2. ) CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $301.060.30 m.l., mensuales por concepto de diferencia pensional mensual vitalicia, a partir del Abril 01 de 2008, generada en su favor por el no pago de las cotizaciones en Seguridad Social-pensiones causadas durante todo el tiempo por el que se prolongó la relación contractual laboral habida entre las partes, habiéndolo hecho sólo durante 1.148 semanas, por las cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció un pensión de vejez en cuantía de $2.709.545.oo m.l.; cuando de haberse pagado al totalidad de las cotizaciones durante el tiempo de servicios nombrado, dicha pensión se le habría reconocido en cuantía de $3.010.605.30 m.l., a partir del 01 de abril de 2008.

    3. ) Absolver a la demandada de los demás cargos impetrados en el libelo introductorio de la acción.

    4. ) Declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada, debido a las resultas del proceso.

    5. ) C., a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría.

    IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia impugnada (fls. 168 a 185), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de la primera instancia a cargo del demandante y sin lugar a ellas en la alzada.

    Para esta decisión, comenzó por señalar que la demandada no discute el no pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes a toda la vida laboral del actor, sino que alega la falta de inmediatez entre la ocurrencia de la falta y la renuncia motivada del actor.

    Afirma que el actor elevó ante la demandada varias peticiones tendientes a obtener el pago de las cotizaciones atrasadas, por lo que ésta, el 17 de septiembre de 2007, le comunicó cuales eran los vacíos presentados en sus cotizaciones, así:

    a- De Julio 1° a diciembre de 1976

    b- De febrero a diciembre de 1977

    c- De febrero a abril de 1978

    d- De febrero a diciembre de 1982

    e- De febrero a diciembre de 1983

    f- De febrero a abril de 1984.

    Así mismo, refirió el ad quem, que la accionada le informó al actor que del 4 de agosto de 1989 al 20 de julio de 1994 estuvo desvinculado de la demandada, «que se ordenó su reintegro y el pago de las cotizaciones, que el ISS solamente reporta 171 semanas acumuladas de octubre 6 de 1986 a diciembre 31 de 1994; que aparece otro número de afiliación y que se considera pertinente un nuevo cálculo actuarial al ISS» y que éste, el 20 de septiembre de 2007, le presentó a la universidad «una liquidación de las cotizaciones faltantes, incluyendo además de las relacionadas anteriormente, las correspondientes a agosto de 1989 a julio de 1995, para un total de 446.98 semanas sin cotizar».

    De lo anterior, concluyó que el demandante, «por lo menos» desde la última de las fechas referidas -20 de septiembre de 2007-, conocía acerca del incumplimiento de la demandada en su obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes a pensión en los periodos atrás anotados y, no obstante, presentó su renuncia el 6 de marzo de 2008, esto es, después de más de «4 meses», «sin que exista justificación de la inacción del demandante, perdiéndose la relación de causalidad que debe existir entre el hecho generante del despido indirecto y éste» y que, por tanto, «frente a la falta de inmediatez no puede decirse que el hecho analizado sea justa causa para que el trabajador hubiese dado por terminado el contrato de trabajo».

    Sumado a lo anterior, señaló que el 23 de enero de 2008, el actor refirió tal situación como causa para la terminación del contrato de trabajo por su parte y, sin embargo, no tomó la decisión.

    A continuación, manifestó que las peticiones elevadas por...

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